En autos RIT T-8-2019 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio se interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en forma conjunta accion de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y en subsidio demanda de despido injustificado en contra la Empresa Transportes Navarro SPA. Por su parte, la denunciada al momento de contestar la denuncia opone la excepción de caducidad respecto de la acción por vulneración de derechos fundamentales y de prescripción nuevamente respecto de la acción de vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones.

Que respecto de los hechos que fundan la excepción de prescripción, el denunciado indica que el despido ocurrió el 05 de diciembre de 2018, que la demanda fue interpuesta el 05 de marzo de 2019 y que finalmente, la demanda fue notificada el 01 de agosto de 2019, transcurriendo por lo tanto desde el despido del actor y la notificación de la demanda más de seis meses.

Que sobre lo anterior es importante tener presente que el artículo 510 del Código del Trabajo señala:

Art. 510. Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. 1253 Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.

Con fecha 05 de marzo de 2019 el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, rechaza la excepción de caducidad y prescripción, para luego acoger la denuncia por vulneración de derechos fundamentas y cobro de prestaciones labores, declarando además la nulidad del despido del actor. Ahora bien, en particular respecto de la excepción de prescripción, el tribunal estima que la sola interposición de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción. En concreto el Tribunal argumenta en su considerando noveno lo siguiente:

“En cuanto a la prescripción el artículo 510 en referencia, dispone en su inciso quinto que los plazos de prescripción que el código establece se interrumpirán en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Luego, de acuerdo al artículo 2523 N ° 2 del Código Civil la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento. En este orden de cosas, este tribunal estima que requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda. Cabe destacar que tratándose este de un proceso cuyo procedimiento está regulado por el Código del trabajo, la protección del trabajador constituye uno de sus fines específicos y, por ello se ha establecido como principio el del impulso procesal de oficio, instaurándose incluso, en la práctica, un centro de notificaciones para agilizar éstas, impidiendo que los trabajadores demandantes incurran en gastos previos a la gestión, por lo que la notificación de las demandas no depende exclusivamente de la parte demandante, sino de la actuación tanto del tribunal como del referido centro. Esto significa que aparecería injusto exigir la notificación de la demanda para que se entienda practicado el requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción, respecto de un trabajador que diligentemente ha presentado el libelo correspondiente, más aún en este caso , donde la tardanza en la notificación se debió al cambio de domicilio de la demandada, la cual cesó sus funciones en la zona de San Antonio el 21 de marzo de 2019, de acuerdo a lo afirmado por la representante legal de la demandada en la confesional rendida. Por lo demás, la denunciante mantuvo procesalmente una conducta activa y diligente, al indicar al Tribunal, los posibles nuevos domicilios de la contraria y a solicitar que se practicaran los exhortos a los Juzgados competentes a fin de poder emplazar válida y definitivamente a la denunciada, gestiones que en definitiva permitieron la notificación a la denunciada. Por lo anterior, y habida cuenta de que la demanda fue interpuesta con fecha 5 de marzo de 2019, la prescripción de las acciones establecidas por el Código del Trabajo, no han excedido el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del trabajo, por lo que la excepción será rechazada.”

En contra de dicha resolución la denunciante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La norma infringida es precisamente el artículo 510 del mismo cuerpo legal, solicitando en definitiva, que acoja la excepción de prescripción deducida.

Con fecha 31 de diciembre de 2019, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaiso, rechaza por unanimidad el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, compartiendo en definitiva el razonamiento del juez del Juzgado de Letras de San Antonio para rechazar la excepción de prescripción intentada, al señalar expresamente en su considerando tercero que efectivamente la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, en los términos del artículo 2523 N° 2 del Código Civil. Para fundar su decisión, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso cita precisamente una sentencia de la Excma. Corte Suprema autos ROL 43450-2017.

De esta resolución, el denunciado recurre de unificación de jurisprudencia ante la Excma. Corte Suprema, que, con fecha 08 de noviembre de 2021, acoge en un fallo dividido, dicho recurso y señala que la interpretación correcta de los artículos 2518, 2503 y 2523 del Código Civil del Código Civil, es aquella que indica que la notificación de la demanda provoca el efecto de interrumpir la prescripción, argumentado:

“(…) pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce (…)”.

Posteriormente su Excmo. Tribunal añade que:

“(…) no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo -la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes- (…)”.

Por lo anterior su Excma. Corte Suprema procede a dictar sentencia de reemplaza en la cual se acoge la excepción de prescripción respecto de la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, nulidad de despido y despido injustificado.

De esta forma la Excma. Corte Suprema coincide con la doctrina mayoritaria que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.  Lo anterior ya había sido manifestado por la Excma. Corte Suprema en autos Roles N°s 9.221-2009, 93.002-2016, 12.238- 2017, 5.463-2018 y 6.421-2018.

Sin embargo, esta sentencia contiene el voto disidente de la ministra Andrea Muñoz y del ministro suplente Mario Gómez, quienes estuvieron por rechazar este recurso de unificación, lo que también se replica en autos ROL N°6.900-2015 y 43.450-2017, oportunidad en la cual se determinó que la sola presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, variando se esa forma el criterio mayoritario que se había sostenido hasta la época.

Pues bien, el voto disidente argumenta sobre la materia que;

“(…) sin perjuicio de la postura que se asuma en materia civil– en materia laboral, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a sostener que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción. En efecto, la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al 2523 N°2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce ‘desde que interviene requerimiento’, parece indicar que el legislador pretendió darle, efectivamente a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento especial, similar al que tiene en ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento “a secas” ha sido interpretado en términos menos estrictos que la “demanda judicial” a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o al “recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial. Ello, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral”

Esta sentencia resulta de interés, ya que, establece conforme al pronunciamiento mayoritario tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que efectivamente en materia laboral el plazo de prescripción también se interrumpe solo con la notificación de la demanda. Sin embargo, esta materia está lejos de ser zanjada, teniendo en consideración que existen fallos de nuestro Excmo. Tribunal que han otorgado una interpretación distinta al término “desde que interviene requerimiento”, concluyendo en ese caso que el requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda, incluso si ello se hace ante juez incompetente. Esta interpretación jurisprudencial en materia laboral, está además apoyada en los principios de la legislación laboral y que tienen un claro sentido protector hacia el trabajador.

Que existan interpretaciones diversas sobre una misma materia, evidentemente afecta la certeza jurídica, dependiendo finalmente la decisión de la integración de la Excma. Corte Suprema.

 

Macarena Parada Díaz – Abogada.

Lizama Abogados