CORTE SUPREMA ACOGE DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DE FUNCIONARIA MUNICIPAL

Con fecha 23 de julio de 2024, la Corte Suprema en causa ROL N°204.952-2023 acoge recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, declarando nula la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones, y manteniendo firma el fallo pronunciado por el Tribunal de instancia.

Así, cabe indicar que la demandante presenta una demanda por artículo 171 del Código del Trabajo imputando el incumplimiento grave de la Municipalidad de Chillán Viejo por no pago de cotizaciones. El tribunal de instancia acoge la demanda, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Chillán da vuelta el fallo señalando que no hubo incumplimiento por parte del empleador, otorgándole a la trabajadora sólo lo que concierne al pago del feriado proporcional.

La Corte Suprema comienza su razonamiento indicando que la figura del auto despido o despido indirecto que contempla el artículo 171 del Código del Trabajo implica que si el tribunal rechaza el reclamo deducido, se entenderá que el vínculo laboral termina por renuncia del dependiente.

La resolución agrega que: “Tal institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que le surgen de su vinculación con el trabajador, dotando a este de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento mediante su notificación al infractor, alegación sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es que responsabiliza al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato y establece los mecanismos de compensación para el caso que aquel no las respete. No se trata, por tanto, de una renuncia –que constituye un acto voluntario, libre y espontáneo– sino de una situación provocada por el empleador, causa de la desvinculación del dependiente, a quien se reconoce el derecho a obtener las reparaciones propias del despido injustificado”.

La Corte manifiesta que, dado lo razonado, procede la acción por despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate solo de algunos meses dentro de una relación laboral, más aún si no se dieron razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento.

Así, en el caso de autos se logró acreditar que a la fecha del despido indirecto el empleador adeudaba las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía de octubre y noviembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, por lo que se configuraría la omisión descrita, lo que constituye un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto planteado por la actora. Así, esgrime: “Que, por estos motivos, se debe dar lugar al recurso de unificación deducido por la demandante y anular el fallo impugnado, puesto que la correcta doctrina se contiene en los acompañados, cuyos razonamientos resultan coherentes con los desarrollados en la presente decisión, advirtiéndose, por tanto, que la de instancia efectuó una correcta calificación jurídica de los hechos establecidos, por lo que el de nulidad basado en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo fue erróneamente acogido por la Corte de Apelaciones de Chillán, fundamentos que resultan suficientes para desestimar la invocada‘, concluye el fallo”.

Por tanto, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que, en consecuencia, se invalida, decidiéndose, en su lugar, que se rechaza el de nulidad que presentó la demandada contra la de instancia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés que, en consecuencia, no es nula.

 

Javiera Alvarez
Abogada de Negociación Colectiva
Lizama Abogados