CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ESTABLECE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO AL DECLARARSE LA RELACIÓN LABORAL EN LA SENTENCIA

El 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago conociendo de una acción judicial de despido indirecto, declaración de relación laboral y nulidad del despido presentada por una persona que se desempeñó bajo contrato de honorarios en la Municipalidad resolvió acoger íntegramente la demanda. Para el tribunal mencionado la demandada efectivamente incumplió gravemente las obligaciones del contrato de trabajo, al no escriturar este y tampoco pagar las cotizaciones previsionales, condenando al pago de (i) indemnización por años de servicios, (ii) indemnización sustitutiva de aviso previo, (iii) recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, (iv) el pago de cotizaciones previsionales, (v) nulidad del despido al no haberse enterado estas en tiempo y forma las cotizaciones. Luego, ante tal resultado adverso la demandada interpuso recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en que el tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2026 revocó parcialmente lo dictaminado en primera instancia, ya que si bien mantuvo la condena por el despido indirecto, determinó no dar lugar ni al pago de cotizaciones previsionales ni a la nulidad del despido. A continuación se detallan los hechos de la causa y el razonamiento del tribunal de alzada.

La parte demandante sostuvo que si bien suscribió contrato de honorarios con la Ilustre Municipalidad de Renca  en los hechos la forma de prestación de servicios durante un lapso de 9 años fue en los términos de una relación laboral conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, cuestión que la llevó a ejercer la acción de despido indirecto con fundamento en el artículo 160 Nº 7 del referido cuerpo legal exponiendo que los incumplimientos fueron la (i) falta de escrituración de contrato de trabajo, (ii) no otorgamiento de feriado legal y (iii) no pago de cotizaciones previsionales. Para el tribunal de primera instancia el mismo se configuró, haciendo presente que no obstante tratarse de una entidad municipal igualmente se accederá a la nulidad del despido, declarando en su considerando décimo quinto:

“DÉCIMOQUINTO: Que en respecto a la declaración de nulidad del despido, existiendo un despido indirecto respecto de un trabajador y que no se han pagado las cotizaciones previsionales en su integridad, deberá además aplicarse la sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, no eximiéndola para ello el carácter público en la especie conforme a la asimilación que se ha hecho de la figura del despido indirecto con la del despido.

La circunstancia que el Estado tanto en su administración centralizada como aquellos organismos o desarrollen una función pública se niega a adoptar una regulación legal o reglamentaria respecto de la situación de los trabajadores bajo contratos a honorarios y la convalidación de la nulidad del despido implica simplemente indolencia o torpeza en su actual de la cual es principio del derecho que nadie puede aprovecharse o beneficiarse de ella no siendo un justificable un trato diferenciado respecto de un empleador particular”.

Pues bien, es respecto a este punto que la determinación no fue compartida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, ya que haciendo uso de la facultad de anular de oficio la sentencia, resolvió desestimar la alegación de nulidad del despido estableciendo que no se puede tener por configurada ya que al haberse declarado la relación laboral en la sentencia, esta tiene un carácter declarativo y por ende la Municipalidad no incurrió en el ilícito infraccional del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que no hubo retención y no pago de cotizaciones puesto que el empleador actuó con la convicción que era un contrato de honorarios. Declaró la Corte:

“Sexto: No obstante lo anterior, al revestir esta sentencia -en lo que se refiere a la relación laboral habida entre las partes- un carácter  declarativo, no procede dar lugar a la nulidad del despido y a las consecuencias que derivan para la demandada, conforme a los incisos 5 y ° 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que dicha sanción ha  sido impuesta en la ley para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente a las cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador, no enterando esas sumas deducidas ante el organismo respectivo, esto es, sin cumplir su rol de agente intermediario, distrayendo dineros que no le pertenecen, circunstancias que claramente no concurren en la especie, pues la mentada retención que presupone el mentado precepto nunca se produjo, ya que la demandada entendía que solo había con la actora un contrato de honorarios, conforme al artículo 4 de la Ley N 18.883” ( el ennegrecido y subrayado es mío).

Así, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago es relevante de analizar al declarar dos cuestiones fundamentales. La primera es que la sentencia que establece la relación laboral es de carácter declarativo y por ende no procede la nulidad del despido. Ello fue ampliamente discutido jurisprudencialmente años atrás, mas en la actualidad parecía estar superada tal discusión ya que los recientes fallos de Unificación de Jurisprudencia de la Corte Suprema ( Roles N°115.030-2022, N°42.352- 2020, N°14.907-2020, entre otros), disponen que la nulidad del despido es procedente aún cuando se establezca la relación laboral en la sentencia.  Mientras que lo segundo declarado en torno a que la nulidad del despido no procede únicamente por no pago de cotizaciones previsionales también resulta importante tenerlo presente; toda vez que al igual en el caso anterior la jurisprudencia reciente y mayoritaria en materia de nulidad del despido, declara la misma por la mera existencia de deuda de cotizaciones previsionales sin importar si hubo dolo del empleador.

De modo que habrá que esperar si este fallo analizado, de llegar a la Corte Suprema, vuelve a abrir la discusión o bien termina siendo simplemente una decisión minoritaria dentro de una jurisprudencia ya asentada. El fallo analizado corresponde al ROL 749-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Felipe Correa

Director Litigios

Lizama Abogados.