CORTE DE APELACIONES DE IQUQUE DETERMINA QUE EL DESPIDO DE TRABAJADORES FUNDADO EN EL CONSUMO DE DROGAS ES PROPORCIONAL EN ATENCIÓN A LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA
Con fecha 19 de mayo de 2025 la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique acoge el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, en contra de la controversial sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique y dicta sentencia de reemplazo que rechaza la denuncia por tutela de derechos fundamentales y la acción subsidiaria por despido indebido, estableciendo que el despido de trabajadores que siendo sometidos a un examen de control de drogas han dado positivo a ellos, es proporcional a lo luz del mandato legal contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, acogió en el mes de enero de 2025, una demanda por vulneración de derechos fundamentales (en particular fundada en la infracción al respecto a la protección a la vida privada) con ocasión del despido, interpuesta por tres trabajadores, quienes en el marco de un examen de drogas realizado al inicio de su turno arrojaron resultados positivos y/o confirmatorios. En su sentencia, la jueza indica que el resultado positivo solo da cuenta de “rastros de consumo fuera de horario laboral” y que la empresa no habría acreditado como ello afectaba el desempeño laboral de los trabajadores despedidos.
En contra de esta sentencia la parte demandada recurre de nulidad, siendo acogido por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, en autos ROL ICA: 22-2025 y dicta sentencia de reemplazo, en donde rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria por despido indebido, declarando en definitiva que los ex trabajadores han incurrido en las causales de exoneración contenidas en el artículo 160 N°5 y 7° del Código del Trabajo.
En lo pertinente, en el considerando décimo tercero de la sentencia que acoge el recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones, realiza un análisis de proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa, en torno a que no resulta justificable la conducta de los trabajadores aún cuando el consumo se hubiera producido durante su periodo de descanso y con ello concluir que existe una afectación a la vida privada, en atención a que el empleador debe adoptar las medidas necesarias para garantizar un entorno laboral seguro, considerando el sector industrial en el cual desempeñan sus funciones. De lo contrario, no se realizarían exámenes al inicio de la jornada laboral, actuando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del DS N°132 del Ministerio de Minería que establece la prohibición de “presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas”
De esta forma la Corte razona correctamente al concluir:
“DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia, a la hora de ponderar la proporcionalidad de la medida adoptada en sentido estricto, conforme a los hechos que la misma sentencia ha tenido por acreditados, no resulta factible justificar la actuación o conducta en que han incurrido los trabajadores, que obviamente deviene de un consumo de drogas realizado en su período de descanso, como si fuera una afectación a su vida privada, toda vez que detectada la presencia de drogas en su organismo, en una cantidad que supera el estándar razonable determinado por la autoridad administrativa, necesariamente se debe garantizar un entorno de trabajo seguro, más aún en un sector de alto riesgo como es la minería, donde se requiere especialmente realizar un desempeño con plenas capacidades y aptitudes, de ahí que presentarse al inicio de su jornada con presencia de drogas sin duda ellas se verán mermadas, poniendo en riesgo a terceros.
El sentido de realizar el examen al inicio de la jornada laboral es precisamente prevenir y erradicar las conductas riesgosas que podrían originarse por el consumo de alcohol y drogas, lo que se refleja en las distintas obligaciones y prohibiciones que forman parte del contrato de trabajo, y por tanto conocidas de los demandantes, sin que aquello signifique una intromisión en su vida privada.
En caso alguno puede considerarse que se trata de una norma ambigua o contradictoria, sino que está en plena concordancia con la naturaleza de las faenas mineras, y la seguridad con que deben desarrollarse, tal como se reconoce en el Decreto N° 132, del Ministerio de Minería, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, uno de cuyos objetivos es precisamente “Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella.”
Consideramos que el razonamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique es acertada y concordante con el mandato legal del artículo 184 del Código del Trabajo, en torno a que el empleador “debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores”, sin que sea tolerable para un empleador que sus trabajadores presten sus funciones bajo la influencia de alcohol o drogas, considerando particularmente el riesgo de la actividad en que desarrollaban los trabajadores y los fines de una política preventiva en esta materia, como es evitar accidentes. Es relevante mencionar un caso similar al analizado, en donde el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, razona acertadamente no solo sobre la proporcionalidad del despido, sino también como se debe resolver una controversia frente a una colisión de derechos, en particular cuando se discute que el consumo de drogas se produce en el marco de la vida privada de un trabajador, al concluir: “ Por tanto, en el caso de autos el derecho a la vida privada del demandante en cuanto a consumir la droga que estime conveniente en sus vacaciones cede frente a un derecho que por sus implicancias tiene un mayor valor relativo ya que no solo implica una colusión con el articulo 19 N°21 de la Constitución sino que el ejercicio de dicha actividad económica tiene una obligación de realizar todas las acciones que permitan dar seguridad a los trabajadores vinculado al artículo 19 N°1 de la Constitución en cuanto a generar un especio libre de riesgo de drogas cuidando la integridad física y psíquica del personal como también la del actor. No es exigible pedirle al empleador que el día que observe a un trabajador claramente drogado lo despida. La política implementada es claramente preventiva atendido los fines que persigue: Evitar accidentes.”
Macarena Parada Díaz
Directora Litigios
Lizama Abogados


