Con fecha 4 de noviembre de 2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, en autos Ingreso N°110-2021, resolviendo un recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada en juicio laboral ventilado ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, en autos Rit I-2-2021, rechazó dicho recurso, fundado en el hecho de que el artículo 177 del Código del Trabajo no obliga a que el finiquito se suscriba dentro del plazo de 10 días hábiles desde el término de la relación, sino que la obligación del empleador se cumple poniéndolo a disposición del trabajador, es decir, comunicando la propuesta de finiquito y el monto a pagar, siendo irrelevante, para estos efectos, si el trabajador acepta el finiquito y lo suscribe.

 

De esta forma, la sentencia del Iltmo. Tribunal señala:

“DECIMO: Que, en consecuencia, conforme a los términos empleados por el legislador en cuanto a la obligación del empleador de otorgar el finiquito y ponerlo a disposición del trabajador, dicha exigencia se cumple con la información y propuesta del citado documento dentro del plazo establecido por la ley, no siendo obligatorio que dentro de ese plazo se suscriba y pague el finiquito, pues las partes pueden – en virtud del principio de autonomía de la voluntad – acordar fórmulas de pago del mismo, como expresamente lo consiente la norma del inciso primero del artículo 177 en estudio, motivo por el cual estos sentenciadores estiman que la señora jueza a quo ha interpretado y aplicado correctamente la ley en la resolución del caso sometido a su conocimiento y jurisdicción, conforme a los medios de prueba allegados por las partes del pleito, por lo cual no se incurre en el fallo revisado en la infracción de ley que acusa el recurrente y que hace consistir en la errónea interpretación y aplicación del derecho, de tal manera que solo cabe a esta Corte rechazar el recurso de nulidad fundado en dicha causal.”

 

Este fallo tiene relevancia no sólo por la interpretación que la Corte realiza de la norma, sino que también por las consecuencias o conclusiones que de la misma también se puede extraer, en especial, en materia de aplicación de la sanción establecida en el artículo 169 del Código del Trabajo en sede de cobranza laboral, casos en que el trabajador pide el recargo de hasta un 150% sobre las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido, a pesar de que fue éste quien no quiso aceptar la propuesta del empleador, es decir, la mora o retardo en el pago no se produce por un incumplimiento del empleador a la norma en comento, sino que a la decisión del propio trabajador.

 

Esteban Palma Lohse – Director de Litigios.

Lizama Abogados.