Con fecha 18 de marzo de 2020 el Sindicato de Trabajadores N°3 de la empresa Codelco Chile División Chuquicamata, demandó a Codelco División Chuquicamata, mediante el ejercicio de una acción declarativa de mera certeza, que se reconociera y se aplicase a un grupo de trabajadoras, dos beneficios contenidos en el contrato colectivo del sindicato que corresponde a la indemnización por años de servicios sin tope y un feriado legal de 25 días, a pesar que el contrato colectivo vigente del Sindicato N° 3 establece expresamente, que para los trabajadores Rol B con contrato de trabajo indefinido a partir del día 1 de enero de 2010 ostentan una indemnización legal con tope y un feriado anual de 18 días hábiles, escenario en el que se encontrarían estas trabajadoras. Pues bien, de que la propia regulación colectiva aplicable permite concluir que no les resultaba aplicable estos beneficios, el Sindicato funda su pretensión en que ambos beneficios se habrían otorgado por una extensión de beneficios ocurrida el 1 de marzo de 2010 argumentando de que, desde dicha fecha, habrían sido beneficiarios de ambos estipendios los que se habrían extendido hasta el año 2019.

Por su parte, la empresa contesta la demanda oponiendo en primer término la excepción de falta de legitimidad activa, al estimar que la organización sindical no se encontraba legitimada para demandar a la Empresa porque no concurría ninguno de los supuestos legales contenidos en el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo, esto es, cuando es requerido expresamente por los socios del sindicato; cuando la situación afecte a la generalidad de los afiliados; y cuando la acción emane de un beneficio establecido en un instrumento colectivo. Con respecto al fondo de la controversia, la Empresa solicita el rechazo de la demanda en atención a que el contrato colectivo suscrito con el sindicato demandante es claro en señalar que los trabajadores con contrato de trabajo indefinido a partir del 1 de enero de 2010 no tenían derecho a la indemnización por años de servicio sin tope ni tampoco al feriado legal de 25 días, a diferencia de los trabajadores que tenían contrato antes del 1 de enero de 2010, encontrándose precisamente en esta situación las trabajadoras ya que todas fueron contratados después del 1 de enero de 2010. En este sentido, la contestación sostiene que lo que, en estricto rigor, estaba solicitando la parte demandante era el reconocimiento de una “cláusula tácita”, institución que se encontraba prohibida en el Derecho del Trabajo colectivo al ser un acto jurídico solemne.

En segundo lugar, se argumentó de que no existía ninguna cláusula –a nivel individual o colectivo– que estableciera de que a las trabajadoras se les debía pagar alguno de los estipendios señalados y, en tercer lugar, se dispuso que la actual regulación colectiva estipulada entre el Sindicato N°3 y Codelco-División Chuquicamata se debía preferir a cualquier otra regulación que hubiesen tenido las partes en el asunto.

Con fecha 02 de agosto de 2021, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, razona que habría existido un derecho adquirido por parte de estas trabajadoras, en atención a que se habría acreditado que desde el año 2010 el empleador proveyó a éstas un feriado de 25 días hasta el año 2019, oportunidad en la que les informa sobre la improcedencia de este beneficio, reconociendo posteriormente la sentenciadora expresamente la improcedencia de las cláusulas tácitas en los contratos colectivos, pero justifica su conclusión argumentando que el principio rector que aplica es el de la primacía de la realidad.

 En contra de dicho fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, siendo éste acogido por Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol N° 466-2021, que el fallo de primera instancia, al haber incurrido la sentenciadora en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 7°, 8°, 9° y 320 del Código del Trabajo, y en definitiva rechazó en todas sus partes la demanda deducida por el Sindicato de Trabajadores N° 3 de la Empresa Codelco Chile División Chuquicamata. Los fundamentos expuestos por la CA para su decisión, están contenidos principalmente en los considerandos 7° y 8° del fallo en análisis.

“Sexto: Que el citado artículo 12 prescribe: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero, ante el inspector del trabajo respectivo, a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes”.

El artículo 171 del código citado dispone: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones”.

Séptimo: Que el ius variandi representa una facultad que puede ser utilizada por el empleador dentro de sus potestades de mando y que, por ello, se restringe a alteraciones o modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador.

Frente a un uso estimado como abusivo, el artículo 12 del código del ramo otorga al trabajador la posibilidad de reclamar, en sede administrativa, ante el inspector del trabajo, opción que el afectado puede o no utilizar, puesto que constituye una facultad, ya que la norma no lo exige perentoriamente, ni puede desprenderse de su tenor y contexto.

Octavo: Que, sin perjuicio del reclamo descrito, cuenta, además, con la vía denominada “despido indirecto” o “autodespido”, es decir, la prerrogativa de poner término al contrato de trabajo por estimar que su empleador incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o su naturaleza.

Noveno: Que, de esta forma, se colige que las acciones que se confieren a los dependientes en los artículos 12 y 171 del Código del Trabajo operan en planos o ámbitos jurídicos diferentes, que evitan su preferencia o exclusión, por cuanto el derecho a reclamo que contempla el artículo 12 puede ser usado dentro de la vigencia de la relación contractual y cuando el trabajador tiene la intención de perseverar en ella, en tanto que la acción de despido indirecto otorgada por el artículo 171 puede ser esgrimida cuando el trabajador ha decidido disolver el vínculo laboral que lo ligaba con aquél, razón que permite concluir que la pretendida preferencia o incompatibilidad de la reclamación administrativa y las consecuencias atribuidas por la recurrente, deben ser desestimadas, puesto que al ser vías recursivas diferentes no puede sostenerse que la falta de ejercicio de aquella provoca efectos en la presentación de la demanda en sede judicial, impidiéndola si el trabajador no la interpone dentro de plazo.”

Así, lo señalado por este fallo sumamente relevante, desde tres aristas:

  • En primer lugar, la Corte de Apelaciones, al acoger el recurso de nulidad planteado y desestimar la demanda del sindicato, recoge la jurisprudencia administrativa como judicial, respecto a que si bien a partir de lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo se ha elaborado una doctrina ampliamente reconocida en sede laboral, como lo es la teoría de las cláusulas tácitas, lo anterior únicamente se pueda embarcar en el plano del contrato de trabajo individual, en atención precisamente a la naturaleza consensual y bilateral del mismo, naturaleza que no goza el contrato colectivo de trabajo, el cual es solemne conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo y que señala expresamente que los contratos colectivos son solemnes al requerir, necesariamente, su escrituración y posterior registro ante la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”. Como se indicó esta conclusión es acorde a la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la que ha concluido que las cláusulas tácitas solamente se manifiestan en el derecho del trabajo individual, estableciendo expresamente que no proceden en materia colectiva, citándose a modo de ejemplo el Ord, N° 4001 de fecha 20 de agosto de 2019.
  • En segundo lugar, desestima la conclusión planteada por la sentenciadora del grado, respecto a que en este caso no estaríamos en presencia de una cláusula tácita, sino que más bien, de la aplicación del principio de la primacía de la realidad. Lo cierto es que la Corte de Apelaciones, desecha este argumento al reconocer finalmente, que el razonamiento de la sentenciadora es el siguiente: los beneficios han sido proveídos por un largo espacio de tiempo por lo que resulta improcedente que el empleador, después, se retracte del otorgamiento de dichos beneficios, lo que necesariamente implica la aplicación de cláusula tácita.
  • Finalmente, la Corte de Apelaciones, razona que aun cuando nos encontráramos en el escenario planteado por la sentenciadora, el mismo no resulta procedente, e incluso infringe las normas que lo sustentan, ya que en particular respecto de uno de los beneficios que es la indemnización por años de servicio sin tope, solo podría tener lugar al momento de concluir la relación laboral con las trabajadoras, quienes mantienen una relación laboral vigente y por lo tanto, ni siquiera se ha aplicado en la práctica.

 

Macarena Parada Díaz – Abogada Judicial

Lizama Abogados