CORTE DE APELACIÓN ESTABLECE QUE NO HAY PRÁCTICA ANTISINDICAL CUANDO EL CAMBIO DE FUNCIONES O LUGAR DE TRABAJO DEL DIRIGENTE SE PRODUCE POR IMPOSIBILIDAD DEL EMPLEADOR DE OPERAR DE UNA FORMA DISTINTA.

En causa seguida bajo el Rit S-1-2020, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la Inspección del Trabajo de dicha ciudad, denuncia una supuesta práctica antisindical ejercida por el empleador en perjuicio de dirigentes sindicales por no otorgar el trabajo convenido a éstos, lo que impide que éstos tengan contacto con los demás trabajadores.

Mediante fallo dictado por el Juzgado antes indicado, la sentenciadora rechaza la denuncia, fallo que fue recurrido de nulidad por parte del ente fiscalizador.

Respecto de dicho recurso de nulidad se pronuncia la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en Ingreso N°15-2022, compartiendo lo resuelto por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos:

“SEXTO: Que el razonamiento anterior en forma alguna infringe las normas antes indicadas, por lo que de todas formas procede rechazar el recurso.

En efecto, en parte alguna de lo expuesto se agregan o disminuyen requisitos para estimar que existe un contrato de trabajo, ni se cuestiona el fuero de los dirigentes sindicales, ni se trata de afectar este, ni se cuestiona que las situaciones indicadas en el artículo 243 referido constituyen práctica antisindical (en todo caso ninguna que se encuadre expresamente en ellas se dio por establecido), como tampoco que también constituyen dicha infracciones aquellas situaciones semejantes a aquella, ni se cuestiona la aplicación para resolver el conflicto del procedimiento desarrollado, no se cuestiona que por regla general el empleador debe entregar el trabajo que permita desarrollar la función sindical y que debe entregar en todo caso el trabajo convenido y, por último, tampoco se cuestiona que no es posible aplicar a los dirigentes sindicales el ius variadi.

Por el contrario, reconociendo todo aquello, lo único que hace la sentencia es, constatando que no se entregó el trabajo convenido, y que ello se produjo únicamente por la imposibilidad de aquello por el término del contrato que tenía el empleador con un tercero que generó la faena, determina que el empleador no desarrolla una práctica antisindical, sino actuó en la única forma que podía para intentar entregar un trabajo a realizar a los dirigentes sindicales y, en todo caso, conservando plenamente su poder de decisión al efecto y su remuneración, aclarando que si bien los dirigentes ya no tenían acceso a las faenas, a esas alturas inexistente, en caso alguno con ello se afectada la posibilidad de tener contacto con los afiliados al sindicato, desde que no había trabajadores representados al haber cesado las demás relaciones laborales por necesidades de funcionamiento de la empresa atendido el término del contrato que creó la faena en cuestión.

Asimismo, al resolver así la juez a-quo, no está atendiendo a la existencia o no de intención de afectar la libertad sindical, sino, en forma correcta, constata la existencia de un hecho objetivo y real que elimina en este caso el carácter de práctica antisindical a lo obrado por el empleador, dejando claro que lo hecho es lo que naturalmente debía efectuarse en situaciones similares, no existiendo acción patronal alguna que afecte el bien jurídico que este tipo de acciones pretende proteger, por lo que en ningún caso podría haberse acogido en la demanda.

SÉPTIMO: Que el conflicto en este caso no se circunscribió a la situación fáctica existente, sino sólo a la calificación, siendo los hechos asentados, no discutidos por lo demás, que tuvo lugar la finalización del contrato de prestación de servicios que mantenía Ameco con Minera Escondida en octubre de 2019, correspondiendo dicha faena el establecimiento en que se constituyó la organización sindical, lo que derivó que los trabajadores fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa en octubre de 2019, 2 en noviembre y 2 en diciembre del mismo año, resultando transferidos dos trabajadores voluntariamente, manteniendo vigente la relación laboral de los tres directores sindicales, a quienes no se le entregó el trabajo convenido en la faena, que ya no existía para el empleador, no desarrollando aquellos funciones al no aceptar

ser trasladados a otras funciones similares en faenas diversas, sin perjuicio de lo cual se le mantuvo íntegramente la remuneración.

Atendido lo anterior, estos sentenciadores concuerdan con la calificación jurídica efectuada en la sentencia recurrida, desde que frente a esos hechos queda claro que el actuar del empleador aparece como plenamente justificado frente a la realidad que le fue impuesta, y bajo ningún respecto puede concluirse que lo obrado es discriminatorio o tiene por finalidad afectar la libertad sindical o afectar, en cuanto dirigente sindical, a los dirigentes en cuestión, y siendo justificado y proporcionado el actuar del empleador, al no existir otra posibilidad de acción para aquél, no puede calificarse que este tiene por finalidad el afectar al dirigente sindical en su calidad de tal, como bien lo indica la sentencia recurrida, por lo que no era procedente acoger la demanda y sancionar a la demandada, como se solicita en el recurso, por lo que este debe rechazarse.”

Como se puede observar, la señal que nos entrega la Iltma. Corte de Apelaciones es que una conducta, en principio lesiva de la libertad sindical, puede no serlo, cuando las circunstancias han obligado al empleador a opera de la forma en que lo hizo. En este sentido, la concurrencia de una práctica antisindical no es un ejercicio binario, sino que requiere también de un análisis de proporcional y justificación de la conducta del empleador.

Compartimos totalmente la posición unánime de la Corte en este punto y estimamos que es una buena señal de certeza para las partes y de tranquilidad para las empresas en aquellos casos en que las circunstancias imponen conductas en principio reprochables.

 

Esteban Palma LohseDirector Judicial.