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By 11/10/2024 Octubre 14th, 2024 No Comments

CON 4 VOTOS DISIDENTES, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZA REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LO RELATIVO A LA IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

Con fecha 03 de octubre de 2024 el Tribunal Constitucional de Chile dictó la sentencia de la causa seguida ante el ROL N°14.615-23 INA, en la cual se requirió la declaración de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo[1], alegando una afectación del derecho a la igualdad ante la ley, así como el derecho a un justo y racional procedimiento, correspondientes a los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

El requerimiento en cuestión proviene de la causa RIT C-1240-2010 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en el cual se decretó el archivo de la causa con fecha 07 de enero de 2014, hasta que la parte ejecutante solicitó el desarchivo el 10 de julio de 2023 —más de 9 años después—, frente a lo cual la parte ejecutada solicitó la declaración del abandono del procedimiento.

Resolviendo el requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional reconoce que su jurisprudencia en la materia es dividida, pero reitera fundamentos señalados en sentencias anteriores para determinar que la norma impugnada no resulta inconstitucional en el caso concreto. Se basa en los principios formativos del procedimiento laboral (destacando la celeridad, la actuación de oficio del tribunal) en el sentido de permitir de forma eficaz el respeto de los derechos de los trabajadores, y señala que, en el entendido de que la institución del abandono del procedimiento es una sanción al litigante negligente en aquellos procedimientos en que existe una igualdad entre las partes y el impulso procesal está radicada en ellas (caso contrario al proceso labora, sostiene), no se genera una inconstitucionalidad con su aplicación. Refiere el fallo que la norma permite fines legítimos, razonables y proporcionados, en relación con el oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en favor de los trabajadores.

Finaliza su argumentación en lo relativo a la excesiva duración del juicio de cobranza, señalando que el requirente, en el fondo, imputa la inaplicabilidad a la diligencia de las autoridades, en circunstancias que el Tribunal Constitucional está llamado a pronunciarse sobre preceptos legales o su aplicación. En circunstancias que, si se hubiese aplicado oportunamente los dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, se habría evitado el efecto inconstitucional que se alega.

En sentido opuesto se pronuncia el voto disidente de los ministros Sres. Vásquez, Fernández, Mery y Peredo, quienes defendieron la inaplicabilidad de la norma impugnada por vulnerar los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el caso concreto la aplicación de la norma llevaba a consecuencias ilegítimas.

En lo relativo a la igualdad ante la ley, señala que la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo en la gestión pendiente supondría que el legislador ampara prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes, quienes tenderían el incentivo perverso de prolongar y paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para acumular —sin límite temporal— prestaciones en su favor. Por otro lado, ampararía una situación contraria a la pretendida por la ley, ya que el artículo 249 de la compilación laboral fue concebido para evitar la paralización y dilación indebida del juicio laboral[2].

En lo relativo al derecho a un racional y justo procedimiento, señala que en el caso concreto la norma no resulta razonable toda vez que no logra el fin pretendido por el legislador y le impone una carga y perjuicio irracionales al requirente, quien se vería obligado a continuar con un juicio que se ha extendido por más de una década y que acumula prestaciones en contra de forma proporcional al tiempo transcurrido.

Finaliza su escrutinio de razonabilidad indicando que “independientemente de quién haya sido el causante de la vulneración de este derecho parte del debido proceso, la afectación ilegítima al mismo ya se ha producido y, por lo tanto, deben evitarse mayores efectos contrarios a la Constitución a través de la declaración de inaplicabilidad”.

Así, sostienen, si bien el artículo 429 del Código del Trabajo en abstracto resulta legítimo, en el caso concreto la improcedencia del abandono del procedimiento no es un medio razonable para la consecución de los fines que inspiraron los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, y le impone una carga no razonable al requirente.

Sergio Navarro Galleguillos

Abogado Judicial

[1] Este artículo señala que la institución del abandono del procedimiento no es aplicable en los juicios laborales.
[2] El Tribunal parte de la base que el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y/o ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal