El artículo 361 del Código del Trabajo, al regular la determinación de los equipos de emergencia establece el siguiente procedimiento:

“El empleador, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, deberá proponer a la comisión negociadora sindical los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los equipos de emergencia, cuando corresponda.

 La comisión negociadora sindical tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para responder la propuesta

del empleador. Si no contesta dentro del plazo señalado, se entenderá aceptada esta propuesta.

 En caso de negativa expresa de la comisión negociadora sindical o discrepancia en el número o identidad de los trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar los equipos de emergencia, el empleador deberá solicitar a la Inspección del Trabajo que se pronuncie dentro del plazo de cinco días contados desde la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá un plazo de diez días para resolver el requerimiento. La resolución será notificada al correo electrónico designado por las partes y en contra de ella sólo procederá el recurso de reposición.”

 Previo al análisis en particular de la norma transcrita, se debe tener presente que los equipos de emergencia tienen como antecedente necesario la calificación de los servicios mínimos de la empresa, toda vez que los primeros, vienen a materializar en una negociación colectiva determinada el ejercicio de aquellos cargos, tareas y/o procesos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios, una vez que se haga efectiva la huelga. Por tanto, sólo será procedente la configuración de los equipos de emergencia en aquellas empresas en que se encuentren debidamente calificados los servicios mínimos (arts. 359 y 360 del Código del Trabajo).

Ahora bien, como se desprende la norma contenida en el artículo 361, la configuración de los equipos de emergencia contempla un procedimiento que, inicialmente, busca el acuerdo de las partes, debiendo el Sindicato responder al requerimiento de la Empresa dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la respuesta del empleador (art. 335 del Código del Trabajo). Éste es el único plazo de horas que se contempla dentro de la negociación colectiva reglada y como tal, no es posible aplicar a su respecto la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo, esto es, “cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente”, regla que solo aplica a los plazos de días.

Por su parte, otro aspecto que consideramos requiere aclaración del procedimiento para configurar los equipos de emergencia, se refiere al plazo que dispone la Empresa para solicitar el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo ante la negativa expresa del Sindicato a proporcionar el personal requerido. La norma señala que “el empleador deberá solicitar a la Inspección del Trabajo que se pronuncie dentro del plazo de cinco días contados desde la respuesta” pudiendo interpretarse que el plazo de cinco días corridos se cuenta desde la presentación de la respuesta del empleador (art. 335 del Código del trabajo), al no hacer distinción alguna el Legislador. Sobre este punto, la Dirección del Trabajo ha sido bastante clara en señalar que el plazo de 5 días para que el empleador solicite el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo se cuenta desde que éste recibe la respuesta formal del Sindicato (dentro de las 48 horas) negándose total o parcialmente al requerimiento efectuado previamente por el empleador.

Finalmente, y atendiendo a un aspecto de fondo de la configuración de los equipos de emergencia, se debe tener en cuenta que la negativa del Sindicato a proporcionar el contingente requerido por la Empresa se funda, muchas veces, en la existencia de empresas contratistas que, en régimen de subcontratación, desempeñan labores complementarias a las calificadas como servicios mínimos. Este argumento ampliamente utilizado por los sindicatos y por la Inspección del Trabajo para restringir el número de trabajadores solicitado por la Empresa, es, a lo menos, cuestionable, toda vez que supone un llamado a desarrollar labores propias del personal sindicalizado con personal externo de la Empresa, lo que expone al empleador a ser sancionado bajo la figura de un reemplazo ilegal en huelga de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 letra d) del Código del Trabajo. En este sentido, a la hora de solicitar el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo tendiente a calificar el numero e identidad de los equipos de emergencia, se debe señalar con el mayor detalle posible la labor específica del personal subcontratado que seguirá prestando labores durante la huelga, de modo de evitar toda confusión respecto del personal sindicalizado que deberá desempeñarse como equipo de emergencia en una eventual huelga.

 

José Zúñiga Soto – Abogado de Negociación Colectiva

Lizama Abogados