Alerta meteorológica por temperaturas altas extremas: Disposiciones legales a tener en cuenta que afectan las relaciones laborales

 La Dirección del Trabajo emitió un Ordinario (2000-6244/2025) refiriéndose a las circunstancias y efectos en las relaciones laborales, que ocasionan las alertas meteorológicas por temperaturas altas extremas en las regiones Metropolitana, O’Higgins, Maule y Ñuble

  1. Resguardo de la vida y salud de las personas trabajadoras

 El artículo 184 del Código del Trabajo dispone la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias y eficaces para que el desarrollo de las labores se realice controlando los riesgos posibles a la integridad física y psíquica del trabajador, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas y proporcionando los elementos de protección personal eficaces.

Como complemento de lo anterior, el artículo 18 del Decreto N°44 de 2024 que aprueba el nuevo Reglamento Sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales Para Un Entorno Trabajo Seguro y Saludable, el que señala:

“Artículo 18.- Situaciones sobrevenidas de riesgo grave e inminente en los lugares de trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de las personas trabajadoras, la entidad empleadora deberá:

  1. Informar inmediatamente a todas las personas trabajadoras afectadas sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
  1. Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y su evacuación, en caso de que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

Con todo, las personas trabajadoras siempre tendrán el derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando consideren, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. La persona trabajadora que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho a la entidad empleadora dentro del más breve plazo, quien deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

Las personas trabajadoras no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el párrafo 6 del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

En caso de que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares de trabajo afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, la entidad empleadora deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de las personas trabajadoras. La reanudación de las labores solo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios”.

En relación a lo anterior, el Dictamen N°4.604/112 de 03.10.2017, señala que, en cuanto a las posibles controversias que pudieren originarse entre el empleador y sus trabajadores en relación a si determinadas circunstancias representan un riesgo inminente para la seguridad y salud en el trabajo, el Servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de sus preceptos.

  1. Protección de las remuneraciones y continuidad laboral

Respecto a la materia, el Servio menciona que, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 bis del Código del Trabajo, las remuneraciones ya devengadas no pueden condicionarse en su pago como consecuencia de una catástrofe, toda vez que éstas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó. Además, la Dirección del Trabajo recuerda que no resulta posible efectuar descuentos por parte del empleador cuando se incumpla con lo establecido en el artículo 58 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, si la empresa con motivo del incendio o catástrofe, requiere de sus dependientes trabajo extraordinario, es necesario remitirse al artículo 29 del Código del Trabajo, el cual señala que no existe inconveniente jurídico si, excediendo la jornada ordinaria de trabajo, la medida fuere indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, por  casos de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo el tiempo trabajado en exceso pagarse como horas extraordinarias.

En relación a los lugares de trabajo que se hayan visto afectados por incendios o catástrofes, la Dirección del Trabajo cita los Dictámenes N°s 2.885/157 de 04.06.1999 y 1.687/28 de 07.04.2015, los cuales reconocen que el trabajador que asista a su lugar de trabajo, pero que por razones ajenas a su voluntad no pudiese prestar sus servicios, igualmente se encontraría a disposición del empleador, configurándose su jornada pasiva definida en el inciso 2° del artículo 21 el Código del Trabajo, por lo que no se afecta su derecho a remuneración.

Otro caso relevante a tener en cuenta, es la ausencia de una persona trabajadora a su lugar de trabajo, motivada en las especiales circunstancias ocasionadas por la catástrofe. Sobre la materia, el Servicio cita el Dictámen N°1922/34 de 20.04.2015, y el Ordinario N°1.985 de 09.08.2021, los que señalan que las relaciones laborales se fundan en el principio de buena fe, conforme al cual las partes contratantes deben propender a la búsqueda de una solución razonable que logre afrontar satisfactoriamente las consecuencias perjudiciales de una catástrofe o incendio, de manera tal que se respete el principio de continuidad y estabilidad en el empleo.

Luego, en base al análisis del Ordinario N°201 de 03.02.2023, la opinión del Servicio, compartiendo el criterio reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia, es que aquellas personas trabajadoras que estén sufriendo secuelas humanas o materiales que, de acuerdo a los hechos públicos y notorios, le hagan imperioso permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares de familiares, podrían encontrarse en un contexto en que exista justificación para no asistir a cumplir las obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente permanezcan esas condiciones, lo anterior, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia frente al caso específico que se ventilara a su conocimiento. Lo anterior, respecto a una eventual sanción dispuesta en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

 Por otro lado, otra materia relevante a analizar corresponde a la causal de término de contrato de trabajo contemplada en el artículo 156 N°6 del Código del Trabajo, referida al caso fortuito o fuerza mayor. El Servicio señala que ya se ha pronunciado con anterioridad, en los dictámenes N°s 1.412/21 de 2010, y 1.922/34 de 2015, señalando que aquella es de concurrencia excepcional, restrictiva y debe cumplir con los requisitos copulativos que a continuación se indican tratándose de un incendio:

  1. a) que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la verificación de los incendios,
  2. b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido, por acción u omisión, al acaecimiento del incendio o a sus efectos lesivos,
  3. c) que el incendio no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y
  4. d) que el incendio y sus efectos directos sean irresistibles, esto es, que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora.
  1. Voluntarios del Cuerpo de Bomberos 

Finalmente, la Dirección del Trabajo se remite a los trabajadores voluntarios del Cuerpo de Bomberos, señalando que, por atender una labor social y estratégica para el país, gozan de una especial protección de su empleo y sus remuneraciones por el tiempo necesario que conlleve atender dicha emergencia.

Al respecto, se remite a su jurisprudencia administrativa previa, particularmente al Dictamen N°1.888/26 de 26.10.2020, el cual señala que no existe límite a la cantidad de tiempo que deba destinar el voluntario del cuerpo de bombero a la atención de una emergencia. Además, el pronunciamiento menciona que la emergencia no se limita exclusivamente a incendios o accidentes, sino que incluye todo siniestro en que sea necesaria la actuación de voluntarios del Cuerpo de Bomberos.

Por último, concluye que los acuartelamientos concurridos con motivo de una declaración de autoridad relacionada a una emergencia preventiva, deberán también ser considerados para los efectos laborales de la protección del empleo y remuneraciones de las personas voluntarias de los cuerpos de bomberos.

 

José Pablo Arraño Urrutia

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados