Con fecha 19 de enero de 2022, la Corte Suprema, en autos Ingreso 27.681-2020, acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, Transportes Córdova Limitada, que solicitaba determinar el correcto sentido y alcance que debe darse al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en cuanto a la forma en que debe computarse el plazo de caducidad de acción, esto es, desde la fecha del hecho denunciado y no desde la fecha de término del proceso administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, esto es, con el fin de la mediación.

Este fallo se dicta en juicio iniciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, seguido bajo el Rit S-24-2019, cuya sentencia rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la defensa de la empresa, conforme al siguiente argumento:

“DÉCIMO: Que, en primer término, es preciso emitir pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, rechazándola, dado que el artículo 486 del Código del Trabajo, aplicable por remisión normativa del artículo 407 del mismo cuerpo legal, dispone que las denuncias efectuadas por la Inspección del Trabajo, relativa a actos que constate en el ejercicio de sus funciones, debe ser precedida de una instancia de mediación obligatoria, de modo que el plazo de caducidad para ese sujeto activo, únicamente inicia, agotado aquel acto preliminar obligatorio.

En la especie, el proceso de mediación culmina el día 02 de abril de 2019, según consta del acta respectiva, por ende, la denuncia impetrada el día 29 de mayo de 2019, no está afectada por caducidad, toda vez que, a dicha fecha, aún no había transcurrido el plazo de preclusión de 60 días.”

 Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de nulidad intentado por la denunciada, en Ingreso 395-2019, lo rechaza en lo pertinente a la caducidad, argumentando:

SÉPTIMO: Que lo expuesto precedentemente permite arribar a la conclusión que el fallo no merece reproche alguno en cuanto a la decisión de rechazar la excepción de caducidad, toda vez que de la armoniosa interpretación del artículos 486 del Código del Trabajo y no sólo de su último inciso –como arguye el recurrente- se colige que el plazo para que la IPT interponga la denuncia por vulneración de derechos fundamentales no puede contarse desde que la ocurrencia del hecho vulnerador, sino desde que adquirió la certeza de su acaecimiento, lo que ocurre una vez que ha realizado su investigación y fiscalización, en la especie con el informe de conclusiones jurídicas de 02 de abril de 2019; ergo lleva razón el juez del fondo al establecer que a la época de interposición de la denuncia de marras, el 29 de mayo de 2019, el plazo para denunciar dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, no se encontraba vencido.”

Dicha interpretación, en fallo dividido, fue rechazada por la Corte Suprema, quien estableció que el plazo debe siempre contarse desde el hecho vulnerador. Es así como la Corte expuso:

Séptimo: Que el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo expresa que “el plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”, razón por la cual la suspensión a la que hace alusión la primera de las normas reseñadas, debe entenderse producida en los mismos términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes.

Ahora bien, es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo por parte de un interesado conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de la Ley Nº19.880), sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 29 de mayo de 2019, fecha de interposición de la denuncia, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 8 de enero de 2019. Huelga señalar que la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva y, finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello.”

Este fallo es de relevancia, ya que establece que es el hecho vulnerador el que determina el inicio del plazo de caducidad establecido en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo – con su reenvío al artículo 168 del mismo Código – no importando quien ejerce la acción. De esta forma, un ejercicio no contemplado en la norma, esto es, que la Inspección del Trabajo alcance una certeza o se convenza de la existencia de la vulneración, en nada modifica el plazo de interposición de la acción, lo que obliga al ente fiscalizador a ser más rápido en lo que dice relación con la investigación y posible mediación en materia de derechos fundamentales y prácticas antisindicales.

 

Esteban Palma – Director judicial

Lizama Abogados