Dirección del Trabajo y Actas de Acuerdo de Servicios Mínimos

La Dirección del Trabajo carece de facultades para calificar un Acuerdo de Servicios Mínimos entre una Empresa y sus Sindicatos, debiendo limitarse a un rol de depositaria del Acuerdo.

En la presente alerta revisaremos un caso en el cual una Compañía generó un Acuerdo de Servicios Mínimos con sus organizaciones sindicales, la que posteriormente, al momento del depósito de dicha acta ante la autoridad administrativa laboral, fue rechazado por este Servicio.

Al momento de registrar el referido acuerdo, la Inspección del Trabajo optó por rechazar la suscripción del Acta argumentando que aquella fue suscrita por dos de los cuatro dirigentes originales de la organización sindical. Ante esta situación, la Empresa optó por demandar ante tribunales objetando la decisión esgrimida por la Inspección.

A raíz de este caso, surge la duda de la facultad que eventualmente tendría la Dirección del Trabajo para cuestionar o intervenir respecto de un acuerdo ya revisado y pactado entre dos partes privadas haciendo uso de la autonomía que ellos detentan. O si, en su defecto, el rol de la Dirección debe reducirse a recibir y registrar el acuerdo independiente del contenido de este.

Finalmente, el asunto se zanja mediante sentencia en la causa RIT-I-93-2023 del 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual menciona el artículo 360 del Código del Trabajo, disposición que, según lo que señala el Tribunal, el rol de la Dirección del Trabajo en estas ocasiones se limita a uno de depositario del acuerdo que determinen las partes. El Tribunal determina que la Ley no otorga facultades a la Inspección del Trabajo para realizar observaciones y formulaciones del tipo que se realizaron en este caso.

El caso en análisis y la sentencia citada son sumamente relevante a considerar tanto para empleadores como organizaciones sindicales por dos razones fundamentales: en primer lugar, deja zanjado el tema respecto de las Acta de Acuerdos de Servicios Mínimos dentro de una empresa y como estas dependerán netamente de la voluntad expresada por las partes a su respecto. En segundo lugar y analizando el asunto con una perspectiva más amplia, podemos darnos cuenta que el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo respecto de ciertos temas no siempre constituye una voz final y acorde con la legislación laboral vigente y que toda aquella actuación de este Servicio que pueda parecer cuestionable debe necesariamente ser llevada a tribunales para un pronunciamiento final más acabado.

Mantener una posición crítica frente a ciertas actuaciones administrativas y agotar todas las instancias posibles para lograr un pronunciamiento que sea coherente para las partes de cualquier proceso que involucre y tenga en juego la libertad sindical y la autonomía colectiva, es una práctica que resulta constructiva y positiva para la construcción paulatina de jurisprudencia y doctrina laboral más justa y coherente para las partes de la relación laboral.

 

Antonia Morales Alemparte

Abogada Área Negociación Colectiva