SENTENCIA EXMA. CORTE SUPREMA 1.110-2023: NO PROCEDE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO HAYA SIDO DECLARADA LA RELACIÓN LABORAL POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, SI EL TRABAJADOR ASUMIÓ EL ENTERO DIRECTO DEL PAGO MEDIANTE UNA CLÁUSULA INCORPORADA EN EL CONTRATO DE HONORARIOS RESPECTIVO.
Con fecha 05 de enero del presente año, la Exma. Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 07 de diciembre de 2022, en la parte en que rechazó el recurso de nulidad impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, expresando que comparte el razonamiento del Tribunal de base para no otorgar la demanda en aquella parte que dice relación con las cotizaciones de salud, por existir un enriquecimiento sin causa respecto a la institución de salud, pues se trata de prestaciones que ya no se otorgaron y porque además en el caso de autos, se acreditó el pago de las mismas por parte del demandante.
Previo a analizar lo razonado en la respectiva sentencia de unificación, es preciso hacer presente que la parte demandante en el caso de autos era una persona contratada a honorarios en la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, por lo que la figura del empleador corresponde a la persona jurídica del Fisco. Sin embargo, es interesante el razonamiento que se hace en la sentencia de análisis, ya que en varios pasajes se refiere al trabajador y al empleador, sin distinguir si es público o privado, respecto del pago de cotizaciones, por lo que la unificación de jurisprudencia realizada en este fallo puede constituir un precedente de interpretación aplicable a las entidades privadas que contraten la prestación de servicios de una persona a honorarios y luego se declare relación laboral por medio de un juicio.
Para concluir la no procedencia del pago de cotizaciones ya referido, nuestro máximo tribunal parte señalando lo siguiente: “Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de salud, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando éste las paga directamente en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud”[1].
Continúa razonando que “en ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 (derecho a la seguridad social)”[2].
En ese sentido, en el mismo considerando esboza un argumento clave al declarar lo siguiente:
“En efecto, tratándose de la primera posibilidad, cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones […] se ha sostenido la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales de salud, cuando el trabajador las ha enterado ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado por esa vía, pues tal conducta del dependiente evita la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y lo habilita para acceder a los beneficios que financian, de manera que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, y sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude. En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo.”[3] (el subrayado y destacado es nuestro)
Si bien, en el considerando recién citado se refiere en particular a las cotizaciones de salud y a un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado por la presunción de legalidad, luego en el considerando noveno expresa que habiéndose comprobado que la relación laboral fue formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, mantiene su postura de la no procedencia en el pago de las cotizaciones previsionales al establecer que en el caso particular consta que en todos ellos se incorporó una cláusula en virtud de la cual el prestador asumió la obligación de cotizar voluntariamente en materia previsional y de salud, además de haberse acreditado que pagó particularmente su plan de salud en la Isapre respectiva.
En definitiva, la Exma. Corte Suprema, por un lado, reafirma que la regla general en materia de cotizaciones previsionales es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador; por el otro establece una excepción cuando se trata de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad, en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, y las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que el prestador las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial
Como se puede apreciar, aun cuando se limita esta excepción a los contratos suscritos con el Estado, no deja de ser un precedente que podría extenderse a contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre privados, en los cuales se establezca una cláusula donde el prestador asuma la obligación de cotizar voluntariamente en las respectivas entidades previsionales, manteniendo la apariencia de trabajador independiente, siendo por tanto una posibilidad que las entidades privadas no deben dejar de tener presente si quieren evitar, o al menos, disminuir riesgos ante una demanda de declaración de relación laboral respecto de quienes están contratados a honorarios.
Dyan Kelly Pong Rodríguez
Abogada del Área Judicial
Lizama Abogado
[1] Considerando séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
[2] Ídem.
[3] Ídem.