DIRECCIÓN DEL TRABAJO FIJA SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N°21.565 QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO
La Dirección del Trabajo comienza estableciendo el objetivo perseguido por el legislador en la ley N°21.565 entendiendo que, a partir de la historia de la ley, se logra evidenciar que el proyecto tuvo por finalidad establecer un sistema de atención y reparación, por parte del Estado, a las víctimas de femicidio y suicidio femicida, incorporando medidas de reparación, así como establecer el derecho a la protección en el trabajo y fuero laboral en los casos de femicidio frustrado o tentado.
Así, se ha pronunciado sobre las siguientes materias:
1- Concepto de “víctima”
En este apartado, la Dirección del Trabajo se acoge a lo prescrito en el artículo 2 de la ley analizada, vale decir que:
“Artículo 2. Concepto de víctima. Para los efectos de esta ley, se considerará como víctima:
- A la ofendida por el delito.
- A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.
- A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.
- A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.
- A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.”
2- Derecho a la protección en el trabajo de las víctimas de femicidio frustrado o tentado
El artículo 8 de la ley N°21.565 dispone que:
“Artículo 8.- Derecho a la protección en el trabajo. Las víctimas de femicidio frustrado o tentado señaladas en la letra a) del artículo 2 tendrán derecho a la protección del trabajo y gozarán de fuero laboral desde la perpetración del hecho hasta un año después, y resultará aplicable lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo. La víctima deberá presentar al empleador la denuncia realizada ante las policías o el Ministerio Público, circunstancia en que éste deberá observar lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo.
La víctima podrá solicitar la adecuación temporal de sus prestaciones laborales, durante el plazo que dure el fuero, con el fin de permitir su debida reparación y protección.
La comparecencia en cualquier diligencia de investigación o del procedimiento judicial de las personas contempladas en el artículo 2, cuando haya sido requerida por las autoridades correspondientes, será causa suficiente de justificación en caso de ausencia laboral.”
Sobre este derecho, el organismo comienza precisando que las medidas señaladas en el artículo recién citado tienen como sujeto a la ofendida por el delito, vale decir, a la trabajadora víctima del femicidio frustrado o tentado, por lo que es ella quien tendrá derecho a la protección del trabajo y gozará de fuero laboral.
Ahora bien, atendido a las materias tratadas en el artículo 8 de la ley N°21.565, la Dirección del Trabajo señala que:
2.1- Fuero laboral
La trabajadora gozará de fuero laboral por el periodo de un año contado desde la perpetración del hecho, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en cuanto al impedimento del empleador de poner término al contrato de trabajo de manera directa sin la autorización del juez competente.
En particular, sobre el sentido y alcance de la expresión “desde la perpetración del hecho”, se entiende que el goce de fuero de un año establecido para las víctimas de femicidio frustrado o tentado se computa desde la ejecución del hecho.
Sin embargo, para poder hacer efectivo este derecho, la víctima deberá presentarle a su empleador la denuncia realizada ante las policías o el Ministerio Público, información de la cual el empleador deberá mantener estricta reserva. Así, se entiende que la víctima del femicidio frustrado le debe presentar a su empleador un documento que dé noticia a la autoridad competente acerca de los hechos que han ocurrido y que podrían constituir un delito.
2-2 Adecuación temporal de las prestaciones laborales
El inciso segundo del artículo 8 de la ley N°21.565 fue propuesto en el Segundo Trámite Constitucional a objeto de que la víctima pueda solicitar la adecuación temporal de sus prestaciones laborales durante el plazo que dure el fuero, con el fin de permitir su debida reparación y protección.
Al respecto, la senadora Nuñez precisó que esta medida dice relación con el (i) reordenamiento de la jornada laboral para permitir el traslado de la trabajadora, (ii) la suspensión acotada del contrato (con derecho a remuneración) o (iii) la aplicación de bandas horarias, adecuando temporalmente las obligaciones derivadas del contrato mientras rija el fuero laboral.
2.3 – Ausencia justificada a sus labores
Si la trabajadora víctima de femicidio frustrado o tentado deba comparecer a cualquier diligencia de investigación o del procedimiento judicial cuando haya sido requerida por las autoridades correspondientes, esta será causa suficiente de justificación en caso de ausencia.
3- Vigencia e irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en la ley N°21.565
La ley tratada no establece un plazo especial de vigencia respecto del artículo 8° sobre el derecho a la protección del trabajo, de manera que la Dirección del Trabajo establece que este rige desde el 9 de septiembre de 2023, fecha en que se publicó la ley N°21.565 en el Diario Oficial.
Finalmente, en consideración al inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, este organismo señala que las medidas de protección y reparación establecidas en la ley revisada tienen el carácter de irrenunciable mientras subsista el contrato de trabajo.
Valentina Basualto Catalán
Abogada Corporativa
Lizama Abogados