LOS PRÉSTAMOS DE DINERO OTORGADOS POR EL EMPLEADOR Y SUS CONDICIONES

En un contexto económico que aún resiente los efectos de la pandemia y los conflictos mundiales de los últimos años, el mercado laboral se pregunta respecto de la procedencia jurídica -y las condiciones- de los préstamos de dinero otorgados por las empresas a sus trabajadores/as, en el contexto de sus relaciones de trabajo.

Cierto es que nuestro Código del Trabajo, en el artículo 58 del Capítulo “De la protección a las remuneraciones”, regula los préstamos de dinero (inciso segundo, tercero y cuarto) en la misma norma que establece los descuentos permitidos y prohibidos a las remuneraciones que puede efectuar el empleador, de la siguiente forma:

Art. 58. inc. 2°: Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.

De la norma citada, podemos desprender lo siguiente:

  • Respecto de los préstamos para vivienda o educación del trabajador o su familia, deberán constar por escrito, sin interés y podrá descontarse hasta el 30% de la remuneración del trabajador, si paga directamente a la institución financiera o al servicio educacional.
  • Respecto de los préstamos de otra naturaleza, deberán constar por escrito, sin interés y podrá descontarse hasta el 15% de la remuneración del trabajador.
  • Con todo, en ningún caso el descuento por préstamos podrá ser superior al 45% de la remuneración del trabajador.

La Dirección del Trabaja se pronuncia de esta materia en el Ordinario N°5071/119 de fecha 26 de octubre de 2017, en el siguiente sentido:

Respecto a las formalidades y condiciones de tales operaciones [los préstamos de dinero del empleador], la jurisprudencia administrativa que se contiene concretamente en dictamen N°4565/094, de 15.10.2011, ha precisado que las mismas deben emanar de un acuerdo escrito entre las partes, no pudiendo pactarse intereses sobre las sumas correspondientes.

La misma jurisprudencia ha señalado que atendido que la ley no contempla plazos para el pago de tales créditos o préstamos, ni ha establecido garantías especiales para asegurar dicho pago, tales aspectos deberán ser regulados por las partes, de común acuerdo.

Se deduce de todo lo expresado que, a través de la normativa en comento el legislador ha prohibido el pacto de intereses en aquellos préstamos otorgados por el empleador para los fines allí señalados [vivienda y educación] circunstancia que obliga a determinar, para resolver la consulta planteada, si resultaría procedente convenir tales intereses en caso de préstamos o mutuos en dinero que concede el empleador para fines distintos a los ya mencionados.

Ahora bien, trasladada la temática en comento al ámbito de las relaciones laborales y, en particular, al aspecto remuneratorio de las mismas, posible es convenir que los préstamos que otorga el empleador, bajo tales condiciones, esto es, considerando el pago de intereses, no se avienen con el carácter fundamentalmente alimentario asignado a las remuneraciones del trabajador, sobre las cuales recaerá, necesariamente, el valor de rentabilidad de los mismos que se traducirá, en definitiva, en una disminución o reducción del monto acordado por tal concepto.

Resulta dable sostener, en opinión de este Servicio, que los créditos o mutuos otorgados por el empleador a sus trabajadores no pueden dar lugar al cobro de intereses por parte de aquél, considerando que un pacto de tal naturaleza importaría imponer un gravamen sobre sus remuneraciones que podría traducirse en una transgresión de las normas protectoras de las mismas y en una renuncia de derechos por parte del trabajador, la cual, a la luz de lo preceptuado por el artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que los créditos que concede el empleador por razones ajenas a las previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo,  se destinan generalmente a cubrir situaciones especiales de necesidad que afectan al trabajador, las cuales no justifican que de ellas se derive un efecto propio de las operaciones de crédito u otras obligaciones en dinero reguladas por la ley N°18.010, cual es la obtención de una ganancia o utilidad para el acreedor, en la especie, el empleador, el cual no reviste la condición de entidad financiera que ejerza en forma habitual dicha actividad.

La conclusión anterior, guarda armonía con la doctrina sustentada en Ordinario N°1178, de 29 de febrero de 2016, la cual señala “las relaciones laborales y, por tanto, el conjunto de derechos y obligaciones que de estas emanan, entre las cuales se encuentran las eventuales deudas que el trabajador pudiere contraer con el empleador con ocasión del cumplimiento del contrato de trabajo, se rigen por el citado Código y sus leyes complementarias, circunstancia que excluye a que a dichas relaciones se incorporen obligaciones propias del derecho comercial…”

En consecuencia, es dable indicar que los préstamos que voluntariamente otorga el empleador al trabajador proceden en nuestro derecho laboral y, tanto para los fines del inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, como es la vivienda y la educación familiar, como para fines distintos a los señalados, deben constar por escrito y no pueden dar lugar a intereses, pudiendo pactar las partes libremente los plazos, montos, condiciones y garantías.

José Tomás Erenchun – Área Negociación Colectiva