Préstamos a los trabajadores ¿con o sin interés?

El artículo 58 del Código del Trabajo hace expresa referencia a los préstamos que el empleador puede otorgar al trabajador. Específicamente, se refiere al préstamo para el pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos.

Para estos efectos -dispone la norma- se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.

La norma es clara. El préstamo debe destinarse para fines relacionados con la vivienda y la educación del trabajador y sus parientes directos y las cuotas de los créditos, deben ser pagadas directamente por el empleador a las instituciones correspondientes. La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo (“DT”) ha determinado que atendido que la ley no contempla plazos para el pago de tales préstamos, ni ha establecido garantías especiales para asegurar dicho pago, tales aspectos deberán ser regulados por las partes, de común acuerdo.

¿Pero qué ocurre con los préstamos que no se otorgan con el destino previamente señalado?

La misma norma, a reglón seguido, dispone que podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, sin exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Entonces, es dable entender que el resto de los préstamos podrían clasificarse dentro de dicho párrafo.

El tema y motivo de la presente alerta, es si el empleador -respecto de éstos últimos préstamos- podría cobrar al trabajador un interés, de acuerdo a las normas generales contenidas en los artículos 2.196 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mutuo.

La norma laboral solo excluye la posibilidad de prestar dinero sin interés para efectos de vivienda y educación por lo que, del tenor literal del texto, podría inferirse que toda otra clase de mutuo podría generar interés. Evidentemente, el empleador no es una entidad financiera que sirva las necesidades crediticias del trabajador, por lo que no me parece del todo irracional que con el préstamo se genere para el primero una ganancia.

Al respecto, la DT, en Ord. N° 5071/119 de 2017 estableció que los préstamos que voluntariamente otorga el empleador al trabajador, para fines distintos a los señalados en el artículo 58 del Código del Trabajo, no pueden dar lugar a intereses atendido que: “posible es convenir que los préstamos que otorga el empleador, bajo tales condiciones, esto es, considerando el pago de intereses, no se avienen con el carácter fundamentalmente  alimentario asignado a las remuneraciones del trabajador, sobre las cuales recaerá, necesariamente, el valor de rentabilidad de los mismos que se traducirá, en definitiva, en una disminución o reducción del monto acordado por tal concepto”.

Así las cosas, y en conclusión, a la pregunta acerca de si los préstamos a los trabajadores pueden generar interés, la respuesta -a lo menos más conservadora- sería no.

Paula Warnier – Directora Área Cumplimiento

Lizama Abogados