CORTE SUPREMA ESTABLE QUE, SI LA EMPRESA MANDANTE CONSTATA LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES DE LA EMPRESA CONTRATISTA Y ESTA EJERCE SU DERECHO DE RETENCIÓN ESTA OBLIGADA A PAGAR POR SUBROGACION AL TRABAJADOR O INSTITUCION PREVISIONAL ACREEDORA, PARA PODER RESPONDER SUBSIDIARIAMENTE.
En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andres, bajo el RIT O-7-2020, se tramitó juicio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, demandando en lo principal a la empresa contratista y en forma solidaria a la empresa mandante.
La sentenciadora acoge la petición de despido indirecto y nulidad del despido realizada por la parte demandante, condenando a la demandada principal a pagar las prestaciones correspondientes y la sanción por la nulidad del despido; asimismo acogió la demanda interpuesta en contra de la demandada solidaria, pero ordenando a concurrir en forma subsidiaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones.
Contra dicha resolución, la parte demandante dedujeron recurso de nulidad, el que fue rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Razón por la cual la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Dicho recurso de unificación es acogido por la Excelentísima Corte Suprema, en causa de ingreso N°3.293-2022, con fecha 8 de mayo del presente año, argumentando lo siguiente:
7.- (…) El artículo 183- D del Código del Trabajo, al establecer la consecuencia del incumplimiento de la norma previa, señala que: «Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos…»
Como se observa, el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que éste no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso 3° del artículo 183-C ; así, entonces, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera tal que el incumplimiento de ésta necesariamente trae como consecuencia el agravamiento de su responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria.
Compartimos la postula de la Excelentísima Corte Suprema, en especial, por el hecho de ejercer la empresa mandante su derecho de exigir información a la empresa contratista y de retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que este no cumpla con su obligación, debe ser por consiguiente obligación de la empresa mandante efectuar el pago de dichas cotizaciones, razón obvia por la cual se retienen los fondos correspondientes a la empresa contratista. No siendo aceptable que la empresa principal se desentienda de la obligación de pagar. Siendo procedente que en caso de haber efectuado su derecho de retención y este no haya pagado las obligaciones previsionales deba responder solidariamente.
María Jesús Pérez Jaramillo
Abogada de Litigios
Lizama Abogados