CORTE DE APELACIONES ACLARA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN A LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO.

El inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo, dispone:

“Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.”

Luego, en causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, bajo el Rit I-13-2022, se dictó sentencia que acogió el reclamo de multa interpuesto por el empleador en contra de una sanción administrativa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de El Loa Calama. La sanción se cursa por no haber presentado dentro del plazo establecido – dos días – la documentación requerida.

En contra de dicha sentencia, la parte reclamada recurre de nulidad, el que es fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 10 de abril de 2023, en Ingreso N°613-2022-Laboral, rechazándolo, en lo pertinente, respecto de la interpretación del artículo 508 del Código del Trabajo, por los siguientes fundamentos:

“QUINTO: Que el planteamiento del recurrente obliga a examinar la disposición en cuestión, la que, en lo que al recurso interesa, prescribe:

“Artículo 508: Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.”.

SEXTO: Que en el proceso existe consenso acerca de los siguientes hechos:

1.- Que la fiscalización se verificó el 5 de enero de 2022, disponiéndose que el empleador fiscalizado exhibiera una serie de documentos en un plazo de dos días; ambas circunstancias fueron notificadas mediante comunicación dirigida al correo electrónico registrado en la Inspección del Trabajo, expedido el mismo 5 de enero de

2022, y

2.- Que Mediante resolución Nº 8208/22/4, de fecha 11 de enero de 2022, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama impuso al empleador empresa REMSA SPA, multa por la infracción consistente en no exhibir la documentación exigida.

Ahora bien, si vinculamos estos hechos con la norma aludida en el considerando anterior, sólo puede concluirse que la Inspección del Trabajo dictó la resolución de multa Nº 8208/22/4 cuando aún estaba pendiente el plazo de dos días otorgado al empleador para la exhibición de los documentos.

En efecto, la notificación hecha por correo electrónico el 5 de enero de 2022, sólo podía producir pleno efecto legal y entenderse practicada al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, es decir, el 10 de enero de 2022; en consecuencia, el plazo de dos días hábiles otorgado al empleador para exhibir la documentación requerida se encontraba vigente y vencía a la medianoche del 12 de enero de 2022.

De lo dicho, se sigue que la Inspección del Trabajo de El Loa-Calama dictó una Resolución de multa sancionando al empleador reclamante por no cumplir con la exhibición de determinados documentos, sin atender a que el plazo para dar cumplimiento a esa obligación estaba aún pendiente.

SÉPTIMO: Que conforme se ha reflexionado, resulta inconcuso que no ha sido del Tribunal de mérito, sino la propia Inspección reclamante que, en su proceso de fiscalización, no respetó y quebrantó los preceptos del artículo 508 del Código del Trabajo pues, en la práctica, privó al fiscalizado de ejercer su defensa con arreglo a la ley y dentro del plazo otorgado.

En resumen, se puede concluir que, a criterio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, cualquier requerimiento realizado por la Dirección o Inspección del Trabajo por medio de un correo electrónico tiene como un plazo base los 3 días hábiles establecidos en el artículo 508 del Código del Trabajo.

 

Esteban Palma Lohse

Director de Litigios

Lizama Abogados