NORMAS ESPECIALES DE LA PRIMERA NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA DE UNA EMPRESA
Al interior de una Empresa, junto a la constitución de una organización sindical, es esperable que los trabajadores afiliados tengan interés en realizar su primera negociación colectiva, a saber, de manera reglada y forzosa para el empleador, de conformidad a las reglas del Título IV del Libro IV del Código del Trabajo. Dicha primera negociación, por ser de tipo reglada, naturalmente se regirá por las reglas generales que prescribe la ley laboral, sin embargo, también contará con normas especiales que abordan este proceso cuando nunca antes ha existido un instrumento colectivo en la Compañía. La presente Alerta Laboral versará sobre algunas normas especiales de la negociación colectiva reglada de no existir instrumento colectivo vigente.
- Oportunidad para solicitar la información específica para la negociación colectiva y para la presentación del proyecto de Contrato Colectivo por parte del Sindicato.
Indica el inciso quinto del artículo 316 del CT:
En el evento de que no exista instrumento colectivo vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en cualquier época.
A su vez, prescribe el artículo 332 del CT:
La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento colectivo vigente podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308[1].
Las empresas en que no exista un instrumento colectivo vigente podrán fijar un período, de hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible iniciar un proceso de negociación colectiva.
La declaración a que se refiere el inciso anterior deberá comunicarse por medios idóneos a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia será de doce meses.
En consecuencia, mientras la oportunidad para solicitar la información específica para la negociación no reconoce límites, la oportunidad de presentación del proyecto sindical no podrá realizarse en dos oportunidades, a saber, a) durante el inicio de las actividades de la Empresa, hasta completar el plazo mínimo para negociar y b) durante el periodo de 60 días definido por el Empleador.
- Piso mínimo de la negociación
Indica el inciso segundo del artículo 336 del CT:
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.
Dichos beneficios ciertamente comprenderán: a) aquellos regulados en los contratos individuales de trabajo u otros documentos suscritos con efectos laborales y b) aquellos derivados de la reiteración de pago, no regulados expresamente y que constituyeren cláusulas tácitas de los instrumentos individuales.
Por lo anterior, es importante comprender a cabalidad la estructura de beneficios que ya perciben los trabajadores, para incluirlos en dicho piso. Con todo, en caso de no haber hecho reconocimiento de alguno de estos derechos, el Sindicato podrá reclamar de ello, por medio del procedimiento regulado en los artículos 339 y 340 del CT.
- Plazo para realizar la votación de la última oferta del Empleador
Regula el inciso segundo del artículo 348 del CT:
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.
De lo anterior podemos desprender que, en este caso, el periodo de mesa de negociación será más corto que la negociación colectiva con instrumento vigente, por lo que, en dicho periodo, las partes deberán concentrar sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo en un menor tiempo. Lo anterior, sin perjuicio de solicitar la mediación obligatoria de la Inspección del Trabajo, que otorgue mayor tiempo para el proceso de negociación.
- Duración y vigencia
Establece el inciso segundo del artículo 324 del CT:
De no existir instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda.
Sobre cómo definir la duración y vigencia del instrumento colectivo que nazca de la primera negociación colectiva de una Empresa, la ley nos ofrece normas expresas. En el caso de que el Sindicato no hubiere hecho efectiva la huelga, la vigencia del instrumento iniciará el día siguiente al de su firma, iniciando su duración en la misma fecha. En caso de que sí hubiese hecho efectiva la huelga y, por consiguiente, la duración iniciare de manera diferente a la vigencia, la primera se contará desde el día 45 de haberse presentado el proyecto de Contrato Colectivo por parte del Sindicato y la segunda se computará desde la fecha de suscripción del instrumento.
[1] Artículo 308 del CT: Plazo mínimo para negociar colectivamente. Para negociar colectivamente en una micro y pequeña empresa, en una mediana empresa o en una gran empresa, se requerirá que hayan transcurrido, a lo menos, dieciocho, doce y seis meses, respectivamente, desde el inicio de sus actividades.
José Tomás Erenchun
Abogado Negociación Colectiva
Lizama Abogados