NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA.
En la presente alerta nos referiremos a la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena y al procedimiento aplicable para este tipo de negociaciones colectivas con las particularidades que este implica.
Uno de los principales cambios introducidos por la Ley N°20.940, fue reducir los tipos de trabajadores con prohibición de negociar colectivamente. Mediante la reforma al entonces artículo 305 del Código del Trabajo, los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria podrán negociar colectivamente, ampliándose la cobertura de negociación.
Esta reforma se produce, en parte, debido a las advertencias reiteradas de la OIT respecto del mencionado artículo, solicitando al gobierno que dicha disposición fuera modificada o derogada, al no estar en conformidad con el Convenio N°98 del mismo organismo, convenio que había sido ratificado por Chile con fecha 1 de febrero de 1999.
El procedimiento para la negociación de este tipo de trabajadores tiene características que lo diferencian del procedimiento general aplicable a esta materia. Los trabajadores que negocien no contarán con fuero y tampoco tendrán derecho a ejercer la huelga legalmente. El artículo 365 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores podrán negociar acorde a las reglas de la negociación colectiva anticipada o no reglada del artículo 314 del CT. Esto busca armonizar la transitoriedad del tipo de trabajo que se está tratando con la estabilidad y permanencia que supone la negociación colectiva y consecuente Convenio.
El empleador se encontrará en la obligación de negociar para los casos que la obra o faena tenga una duración superior a doce meses. Es importante destacar que este periodo se refiere a la duración material de la obra y no a la de los contratos individuales de trabajo. Aquello en conformidad a la historia fidedigna de la ley, como es referido en el Dictamen N°1078/28 de fecha 08 de marzo de 2017 de la Dirección del Trabajo.
El Sindicato podrá presentar su Proyecto de Contrato Colectivo al empleador una vez iniciada la obra o faena, y podrá hacerlo respecto de distintas empresas en que laboren trabajadores del Sindicato. En este último caso, las empresas deberán decidir si negociarán de manera conjunta o separada, aquello deberá ser comunicado al Sindicato en el documento de respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo presentado. Lo anterior se encuentra dispuesto en el artículo 367 del CT.
El contenido del proyecto deberá ser el dispuesto en el artículo 366 del Código del Trabajo: identificación de la organización que presenta el proyecto con la individualización de la comisión negociadora, las cláusulas que se proponen, el ámbito de la negociación y la determinación de la obra o faena. El periodo de negociación será el que las partes estimen pertinente para llegar a un acuerdo.
Dentro de las materias de negociación que pueden tratarse en el caso de la negociación de los trabajadores de obra o faena, además de las del artículo 306 del CT, están los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, abordados en el dictamen N°6084/96 de 26 de diciembre de 2016 de la Dirección del Trabajo. Es importante destacar que solo en este tipo de negociaciones existe la posibilidad de negociar sobre esta materia, el artículo 374 del CT indica que la regla general es que estos pactos solo podrán arreglarse de acuerdo a las normas de la negociación colectiva no reglada.
Finalmente, la ley no establece un plazo tope para la negociación por lo que dependerá de la voluntad de las partes y del avance del proceso. El convenio que surja del proceso deberá ser registrado en la Inspección del Trabajo correspondiente en un plazo de 5 días.
Estas son las consideraciones que se deben tener presente al momento de negociar colectivamente en el caso de obras o faenas transitorias. Se trata de un procedimiento flexible y sin mayores complejidades procesales por lo que permite negociar sin sujeción a normas procedimentales complejas.
Finalmente indicaremos que el término de la exclusión de estos trabajadores de poder negociar colectivamente supone un avance en materia de derechos del trabajador. El ejercer labores de manera transitoria implica en sí una incertidumbre, por lo tanto, la posibilidad de negociar y celebrar un instrumento colectivo supone un mayor grado de seguridad y estabilidad tanto para trabajadores y empleadores.
Antonia Morales Alemparte
Abogada Área de Negociación Colectiva
Lizama Abogados