NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE SINDICATOS

Dentro de las organizaciones sindicales que regula nuestra ley laboral, se encuentran aquellas de grado superior, llamadas federaciones y confederaciones de sindicatos que, de conformidad al artículo 266 del Código del Trabajo, consisten en la unión de tres o más sindicatos y de tres o más federaciones, respectivamente. Estas organizaciones superiores, expresión clara del principio de libertad sindical, podrán negociar colectivamente en representación de los sindicatos de los cuales están formadas, sin embargo, les afectarán normas especiales sobre la materia. La presente Alerta Laboral tendrá como objetivo indicar las principales características de la negociación colectiva de federaciones y confederaciones de sindicatos.

El artículo 408 del Código del Trabajo establece la regulación de la negociación colectiva llevada a cabo por las federaciones y confederaciones, en el siguiente tenor:

“Art. 408.- Presentación efectuada por federaciones y confederaciones, contenido y reglas generales. Las federaciones y confederaciones podrán, en cualquier momento y sin sujeción a reglas de procedimiento, previo acuerdo con uno o más empleadores, o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, suscribir convenios colectivos y, o pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este Código. Con todo, las federaciones o confederaciones que definan negociar conforme a las disposiciones de este Título deberán presentar su propuesta por escrito a los empleadores o a las asociaciones gremiales respectivas, para quienes siempre será voluntario negociar. También podrá iniciarse el procedimiento a que se refiere este Título a solicitud escrita de uno o más empleadores o de una o más asociaciones gremiales de empleadores. El plazo para manifestar la decisión de negociar será de treinta días contado desde la presentación de la propuesta. En caso de ser afirmativa, dentro de este mismo plazo se deberá dar respuesta a la proposición de convenio o pacto. En todo caso, la respuesta deberá darse siempre por escrito.

Los convenios colectivos podrán referirse a cualquiera de las materias señaladas en el artículo 306. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo deberán ajustarse a las regulaciones previstas en el Título VI de este Libro, sin que les sea aplicable el quórum de afiliación sindical señalado en el inciso primero del artículo 374. Los convenios colectivos o los pactos tendrán la duración que dispongan las partes.

A los empleadores sólo les serán aplicables aquellos convenios y/o pactos concordados directamente por sus representantes legales o que concurran a aceptar una vez concordados.

Los convenios colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este Título se deberán depositar en la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción. Este organismo deberá llevar un registro público de estos instrumentos colectivos”.

En consecuencia, las federaciones y confederaciones de sindicatos podrán negociar colectivamente sólo con acuerdo de su contraparte, en otras palabras, dicha negociación será siempre voluntaria para el empleador, quien deberá expresar su decisión por escrito en un plazo de 30 días desde la propuesta sindical. Lo anterior, ha sido refrendado por la Dirección del Trabajo en el Dictamen Ordinario Nº1078/0028 de 8 de marzo de 2017:

“Lo anterior corrobora el reconocimiento que el legislador otorga en la ley a las modalidades de negociación de carácter voluntario, particularmente respecto de la negociación no reglada del artículo 314 del Código del Trabajo.

Por su parte, de la norma analizada aparece que este tipo de negociación se puede iniciar por iniciativa de la o las organizaciones de grado superior o bien, de uno o más empleadores o una o más asociaciones gremiales de empleadores, quienes deberán presentar su propuesta por escrito a la otra parte, la que deberá manifestar su voluntad de negociar en el plazo de treinta días contados desde la presentación de la misma, lo cual será siempre voluntario. En caso que la parte a quien se le ha presentado la propuesta, acceda a negociar, deberá responder a la proposición de convenio o pacto en el mismo plazo de treinta días.”

Por último, cabe mencionar que el carácter voluntario y no reglado de las negociaciones colectivas de federaciones y confederaciones, implican que éstas no se sujetarán a las normas que ordena la ley laboral y, en consecuencia, sus partes no detentarán derechos tales como a) el derecho a fuero durante la negociación colectiva, es decir, la imposibilidad de despedir a los trabajadores que negocian; b) el derecho a huelga, a saber, la suspensión legítima de las labores ordinarias y c) la sujeción a los plazos de la negociación reglada. Por lo anterior, es recomendable que las partes suscriban protocolos de negociación que establezcan reglas básicas, facultades y una metodología consensuada.

En conclusión, es dable indicar:

  1. La negociación colectiva con federaciones y confederaciones será siempre voluntaria para las partes y sin sujeción a formalidades legales (no reglada) por lo que no considerará derecho a fuero, derecho a huelga ni obligación de cumplir con los plazos de la negociación reglada.
  2. La negociación se iniciará mediante una presentación formal escrita por parte de la organización superior o los empleadores respectivos. Dentro del plazo de 30 días desde la presentación, la Empresa -o la organización- deberá responder de forma escrita su decisión de negociar. En caso positivo, se deberá responder a cada una de las solicitudes.
  3. Debido a que estas organizaciones negociarán siempre de manera no reglada, se recomienda que las partes suscriban protocolos de negociación que establezcan reglas básicas, facultades y metodología de trabajo.

José Tomás Erenchun

Abogado de Negociación Colectiva

Lizama Abogados