Por el sólo hecho de que los trabajadores se encuentren sindicalizados, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato.

Es frecuente consultar sobre ciertas situaciones que ocurren frente al cambio de un trabajador de un sindicato a otro, y en este sentido el Ordinario Nº 2574 de noviembre del 2021 de la Dirección del Trabajo nos da luces si corresponde que continúe pagando la cuota del sindicato al que estaba afiliado, cuando al iniciar la negociación colectiva no fue incluido en la nómina del proyecto, y para estos efectos considerar la vinculación del trabajador en dicho proceso.

El ordinario señala que por el sólo hecho de estar sindicalizado, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo los que se encuentren impedidos, o se encuentren afectos al instrumento del sindicato al que pertenecían anteriormente.

Para analizar esta situación, el Servicio en primer lugar, analizó cuáles son los límites establecidos en la ley para negociar. Así, hay que distinguir aquellos trabajadores expresamente impedidos de negociar colectivamente según el artículo 305 del Código del Trabajo, estos son:

  • Los que tengan facultades de representación del empleador, y
  • Los que estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes.

Tampoco podrán ejercer este derecho los trabajadores afectos a un instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecían. En ese sentido, el organismo ha dicho que el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante la vigencia de éste.

Estas dos circunstancias, son excepciones a los afiliados de ejercer su derecho constitucional de negociar colectivamente. Luego haciendo aplicación del principio pro homine, cuyo mandato obliga acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva cuando se busca reconocer derechos protegidos y restrictiva cuando se buscan restricciones permanentes al ejercicio del derecho, no siendo el intérprete el llamado a restringir el ejercicio de su derecho, en este caso la negociación colectiva.

Por tanto, no corresponde a la comisión negociadora sindical limitar el ejercicio a negociar colectivamente a los trabajadores que forman parte del sindicato al iniciar la negociación, pues basta con la afiliación sindical condición suficiente para negociar colectivamente.

La ley en dicho orden en su artículo 328 el sindicato al presentar el proyecto deberá informar la nómina de sus trabajadores afiliados y el artículo 331, ambos del Código del Trabajo, los no afiliados tendrán derecho a incorporarse dentro de quinto día de presentado el proyecto, de esta forma a contrariu sensu, los trabajadores que ya estaban afiliados al sindicato forman parte de la negociación.

Y respecto al pago de las cuotas sindicales, el artículo 323 inciso 2º del Código establece que los trabajadores se mantendrán afectos al instrumento por el sindicato a que pertenecían, debiendo pagar por ello la cuota hasta el término de su vigencia.

En conclusión, la Dirección del Trabajo estableció que “Por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se trate de trabajadores impedidos de negociar colectivamente o se encuentren afectos al instrumento colectivo del sindicato al que anteriormente pertenecían, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 323 inciso 2º del Código del Trabajo”

 

 

 

Ignacio Cartés – Negociación Colectiva

Lizama Abogados