Listas negras de trabajadores

Según información pública disponible en las redes, el término “lista negra” o según su denominación en inglés, “Blacklist”, tuvo su origen cerca del 1.600 en documentos estatales de Carlos II que contenían una lista con los nombres de aquellos que serían castigados por la ejecución de su padre. Éstos señalaban: “Si se encuentra alguna alma inocente en esta lista negra, que no se ofenda conmigo, pero considere si algún principio o interés equivocado puede no haberlo engañado a votar”.

Lo cierto es que actualmente, en cualquiera de los ámbitos en los que aplica, esta lista contiene datos de personas, instituciones o cosas (como por ejemplo una dirección IP) que debe ser discriminadas.

Traído todo esto a la práctica, recientemente, la Dirección del Trabajo (“DT”) emitió un dictamen referido al principio de no discriminación, libertad de contratación y “lista negra de trabajadores” (Ord. 1797 de 13 de octubre de 2022).

En este dictamen, la DT efectúa un análisis de las normas sobre no discriminación contenidas en nuestra legislación, principalmente, el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y en el artículo N° 2 del Código del Trabajo.

EL primero establece que: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.

Por su parte, el segundo dispone que: “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.

De estas normas se desprende que, en Chile, no se admite la discriminación arbitraria, esto es, que no se funde en la capacidad o idoneidad personal de las personas.

Ahora bien, señala la autoridad, podría darse que la situación de que un empleador utilice bases de datos o registros de antecedentes que impidan la contratación de personas sin ninguna justificación.

Al efecto, la utilización de listas negras es una conducta prohibida y contraria a la Constitución y la ley laboral, pues cualquier discriminación que no se funde en calificaciones o capacidades de Las personas resultan discriminatorias, en tanto éstas constituyen las púnicas causas de diferenciación lícitas.

Respecto del registro, la Ley N° 19.628 sobre protección de la visa privada, dispone que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Asimismo, se prohíbe el tratamiento de datos sensibles tales como aquellos que se refieren a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos, origen racial, ideología y opiniones políticas, creencias religiosas, estado de salud física o psíquica, y vida sexual.

Así las cosas, las DT finalmente concluye que constituye una vulneración al derecho a la no discriminación cualquier diferenciación, preferencia o exclusión en los términos precedentemente señalados y, en consecuencia, la decisión de contratación basada en información contenida en una lista negra es contraria a nuestra Constitución y ley laboral, con las consecuentes sanciones.

 

Paula Warnier

Directora Cumplimiento