El patrimonio sindical es una de las manifestaciones de la autonomía de la organización sindical, ligada a su reconocimiento como sujeto de derecho. Este se encuentra regulado en el artículo 256 del Código del Trabajo (en adelante “CT”) de la siguiente manera:

Artículo 256 del CT: El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos.

La presente Alerta Laboral versará sobre un tipo de ingreso económico de suma importancia para el patrimonio sindical, a saber, las cuotas o aportes sindicales, que se descuentan de las remuneraciones de los trabajadores y se distinguen en diferentes tipos.

Tipos de cuotas o aportes sindicales

  • Cuota sindical ordinaria: son aquellas fijadas en los estatutos sindicales y de carácter obligatorio para sus afiliados, de conformidad al artículo 260 del CT e inciso primero del artículo 261 del CT. Esta podrá destinarse en todo o en parte para financiar el funcionamiento del Sindicato y sus actividades. Además, podrá ser parcial cuando se acuerde, mediante votación secreta en asamblea, que parte del total pagado por el afiliado se destine al pago de la cuota de ese sindicato a una organización de grado superior, sea una federación, confederación o central sindical.
  • Cuota sindical a organizaciones de grado superior: son aquellas fijadas por medio de votación secreta y en asamblea, con el objeto de fijar parte de la cuota sindical ordinaria para financiar su afiliación a la organización de grado superior. Su descuento será obligatorio para el empleador, separando los montos para la organización de base y para aquella de grado superior, cuando el acuerdo de asamblea conste en acta y se remita copia al empleador, de conformidad al artículo 261 del CT. Dicho documento tendrá mérito ejecutivo.
  • Cuota sindical extraordinaria: son aquellas fijadas para atender situaciones particulares. Deberán ser aprobadas por asamblea, para el financiamiento de un proyecto o actividad determinada por la organización, de conformidad al inciso segundo del artículo 260 del CT.
  • Cuota ordinaria del no afiliado que haya aceptado la extensión de beneficios: conforme al artículo 322 del CT y el acuerdo entre empleador y Sindicato, los trabajadores que hayan aceptado la extensión de beneficios de un instrumento colectivo deberán pagar en todo o en parte la cuota sindical ordinaria del Sindicato que lo negoció, en el monto fijado al momento del inicio de la negociación colectiva y por el periodo de vigencia del instrumento colectivo que haya derivado de ella.
  • Cuota ordinaria del ex afiliado aún afecto al instrumento negociado por la organización sindical: conforme al artículo 323 del CT, los trabajadores que hayan negociado con el Sindicato y luego se hayan desafiliado de él, seguirán afectos al instrumento colectivo negociado por la organización y deberán pagar la cuota ordinaria sindical en el monto fijado al momento del inicio de la negociación colectiva y por el periodo de vigencia del instrumento colectivo que haya derivado de ella.

Obligación de descontar la cuota sindical

Las cuotas sindicales podrán ser descontadas de las remuneraciones del trabajador, en cuyo caso tendrán el carácter de descuento obligatorio para el empleador, como dispone el inciso primero del artículo 58 del CT. En ese entendido, para hacer efectivo el descuento obligatorio, es requisito que a) el presidente o tesorero de la organización sindical presente un requerimiento simple al empleador para tal efecto; o b) los trabajadores autoricen expresamente al empleador, mediante un mandato escrito, para que éste realice el descuento, como dispone el artículo 262 del CT.

Con todo, el descuento obligatorio de las cuotas sindicales por parte del empleador deberá ser depositado en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales, dentro del mismo plazo otorgado para el pago de cotizaciones previsionales.

Por otro lado, el incumplimiento en el descuento y su pago de las cuotas sindicales por parte del empleador, tendrá las siguientes consecuencias: a) el pago deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se debió descontar y el precedente a aquel en que efectivamente se entregó el monto a la organización, además de devengar, por disposición legal, un interés mensual de 3% sobre la suma reajustada, sin perjuicio de la responsabilidad penal al respecto; y b) desde el punto de vista laboral, constituirá una práctica antisindical del empleador, de conformidad a la letra i) del artículo 289 del CT, sancionada con pena de multa.

Dicho lo anterior, la pregunta que surge es: ¿existen hipótesis en que no exista obligación de pagar cuotas sindicales y, en consecuencia, de descontarlas por parte del empleador? La Dirección del Trabajo, se ha pronunciado sobre tales escenarios, a saber:

  • En Ordinario N°2425/061, de fecha 05 de junio de 2017, el Servicio dispuso que: “El trabajador que se desafilió del sindicato del que era socio no está obligado a seguir pagando las cuotas ordinarias ni extraordinarias a que se encontraba afecto hasta antes de su renuncia, atendido lo cual, nada impide que el dependiente que considere improcedente dicho descuento, solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante el respectivo directorio sindical”. En esa misma línea el Dictamen N°4822/213 de fecha 25.08.1992 y Ordinario N°368 de fecha 07.03.2022.
  • En Ordinario N°1814, de fecha 12.07.2021, la Dirección se pronunció: “no resulta jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a una organización sindical durante el periodo en que aquellos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal de sus contratos de trabajo” [tanto la legal, en virtud del artículo 5 de la Ley N°21.277 de Protección al Empleo, o la convencional acordada por las partes]. En el mismo sentido, Ordinario N°2696 de fecha 09.10.2020.

Dicho lo anterior, es dable indicar las siguientes conclusiones:

  1. Las cuotas o aportes sindicales son obligatorias para sus afiliados y serán fijadas en los estatutos de la organización (ordinarias) o por votación secreta y mayoritaria en asamblea (extraordinaria) y que conste en acta (de organización superior); o para no afiliados que hayan aceptado la extensión de beneficios negociada por el Sindicato o aún se encuentren afectos a instrumentos colectivos vigentes.
  2. Será obligatorio que el empleador descuente las cuotas sindicales de la remuneración de los trabajadores cuando sea requerido por el presidente o tesorero del Sindicato, o cuando se le autorice por los trabajadores, por medio de mandato escrito.
  3. En consecuencia, y como ha reconocido la Dirección del Trabajo, no habrá obligación de pagar cuotas sindicales por parte del trabajador, ni de descontarlas por el empleador en las siguientes hipótesis: a) ante trabajadores desafiliados de la organización sindical; y b) ante trabajadores que hayan suspendido sus contratos de trabajo, legal o convencionalmente.

 

 

 

 

 

Tomás Erenchun – Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados