Con fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos Rit O-1285-2019, rechazó la demanda de nulidad del convenio colectivo suscrito entre las partes con fecha 27 de diciembre de 2017.

El sindicato demandante funda su solicitud de nulidad – solicita nulidad absoluta y, en subsidio, nulidad relativa – en el hecho que la elección de los dirigentes sindicales que suscribieron el instrumento colectivo era nula, lo que así fue declarado por el Tribunal Electoral de Antofagasta y ratificado por el Tribunal Calificador de Elecciones. Asimismo, señala, que, si bien la declaración de nulidad de la elección es posterior a la suscripción del convenio colectivo, la empresa sabía la fecha de firma del documento que la elección estaba siendo cuestionada judicialmente.

Por su parte, la empresa se defiende señalando que se desconocían los reclamos respecto de la elección y que la primera noticia se tiene a finales del primer semestre del año 2018, cuando se dice la sentencia de primera instancia por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta. Asimismo, también se señala que lo expuesto no puede significar en caso alguno nulidad absoluta o relativa, sino que sería un tema de representación, que debe ser resuelto conforme a las reglas del mandato. Finalmente, se señala que la empresa tampoco podía cuestionar la representación sindical de los dirigentes que suscribieron el convenio colectivo – calidad certificad y legitimada por la Dirección del Trabajo – ya que de haberlo hecho podría haber incurrida en una práctica antisindical al desconocer dicha representación.

Luego, la sentencia definitiva – ejecutoriada a la fecha de esta alerta ya que el sindicato no interpuso recurso de nulidad en contra de ésta – acoge la totalidad de los argumentos expuestos por la demandada, estableciendo:

“SEXTO: Que el quid del asunto de acuerdo a la discusión planteada por las partes, radica en el hecho de determinar si conforme la anulación del acto eleccionario del directorio del Sindicato denunciante dispuesta por sentencia firme del Tribunal Electoral de fecha 2 de mayo de 2018, procede declarar la nulidad absoluta, o en subsidio la relativa del Convenio colectivo celebrado por las partes del juicio con fecha 27 de diciembre del año 2017, al haber intervenido una directiva carente de representación, quienes no detentaban las facultades de representación que otorga el artículo 234 del Código del Trabajo.

En este contexto, deberá establecerse desde ya que en el estatuto laboral no existe normativa que regule dicha situación, debiendo acudirse en consecuencia a las normas del derecho común a fin de resolver el conflicto planteado, siendo las siguientes normas aplicable al caso en estudio.

Artículo. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

Artículo. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Artículo 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

Artículo. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

SÉPTIMO: Que en este contexto normativo, deberá además tenerse en consideración lo establecido en el artículo 1445 del Código Civil, que confirma la existencia de los requisitos de validez mencionados en el artículo 1682, del cual se desprende que se trata de una condición que debe cumplirse necesariamente a fin de evitar la nulidad, cual es el consentimiento o la declaración de la voluntad que generan el acto o contrato, carezca de los vicios que señala el artículo 1451. El carácter de requisito de validez del “consentimiento no viciado” está confirmado por el artículo 1691 del citado Código, el que refiere a los casos de error, fuerza o dolo.

OCTAVO: Que se sigue de lo anterior, que el requisito de validez que se reprocha por la parte demandante es justamente la carencia de voluntad en el convenio celebrado, desde que los representantes del sindicato según indica no contaban con la representación legal que se arrogaban y por tanto, la suscripción del convenio se efectuó sin la voluntad o consentimiento legal requerido para ese tipo de actuaciones.

Así, de acuerdo al mérito de la sentencia del Tribunal electoral de fecha 2 de mayo de 2018, al anularse la elección y el directorio, estos personeros pasaron a ser terceros que celebraron el mentado convenio con fecha 27 de diciembre del año 2017, época en que se encontraban en posesión putativa de sus cargos, lo que además era certificado por la Dirección del Trabajo, según certificado N°201/2018/518 emitido por esa repartición el día 8 de mayo de 2018 e informando a requerimiento de la empresa, el 18 de octubre del año 2018 que dicha directiva se encontraba en “receso” desde el 3 de septiembre de 2018, esto conforme el cúmplase en causa Rol 12/2017.

NOVENO: Que en este orden de cosas, resulta necesario tener presente la forma en que se entiende perfeccionado un acto jurídico que afecta a un tercero, cuál sería el caso sublite y que sirve para tal fin lo señalado por Arturo Alessandri Besa quien sostiene que “para que nazca un acto jurídico, para que éste adquiera su plena eficacia, basta la concurrencia de la voluntad (473) generadora que manifiesta el tercero, si el acto es unilateral —la exteriorización de esta voluntad es suficiente para dar nacimiento al acto jurídico— y si es bilateral, es necesario que exista acuerdo entre esta persona y otra para que el contrato quede perfecto y se considere legalmente celebrado” (CARMONA PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, N.° 29, pág. 20. 3 8 2. ARTURO ALESANDRI BESA).

DÉCIMO: Que en esta línea de razonamientos y del mérito de los antecedentes, es especial lo declarado por los testigos de parte demandante don Fernando Rosas Cifuentes, Víctor Barrionuevo Rivera, Héctor Choque Flores y don Eduardo Cifuentes Araya, quienes se encuentran contestes en que supieron que se había negociado colectivamente por esta directiva a fines el año 2017, refiriendo similitudes o diferencias respecto de lo beneficios entregados entre un instrumento y otro, en relación al contrato colectivo anterior, o bien que no hubo variantes tomando conocimiento que se pagó el bono de término de conflicto. Por su parte, los testigos de la parte demandada, también declararon contestes en el sentido que se recibieron los beneficios que el convenio daba, no hubo ningún reclamo por parte de los socios mientras estuvo vigente. De lo anterior, es posible colegir que existió voluntad en la suscripción del convenio colectivo celebrado entre las partes, la que fue entregada en las condiciones ya anotadas, por lo que mal podría hablarse de inexistencia del acto jurídico ni tampoco nulidad absoluta del convenio en cuestión por omisión de la voluntad de una de las partes, de allí que a juicio de esta sentenciadora, no es posible acceder a la declaración de inexistencia ni nulidad absoluta demandada por el actor, conforme el artículo 1682 del Código Civil toda vez que se han cumplido los requisitos de fondo y solemnidades a las que estaban llamadas las partes.

UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas, deberá tenerse en consideración que el convenio en cuestión fue consecuencia de una negociación no reglada, regulada conforme lo prescrito en el artículo 314 del Código del Trabajo, y que de acuerdo a los mismos antecedentes expuestos por los testigos de las partes, se verificó sin restricciones y sin mayor sujeción a normas de procedimiento, lo que si bien claramente no significa que no deban cumplir las condiciones que la ley prevé para ello, consta de lo declarado por los testigos de la parte demandada don Omar Sepúlveda Vásquez y doña Marcela Fernández Martínez que se cumplió con las formalidades respectivas, no habiéndose de la parte pretensora alegado la existencia de mala fe ni de la directiva anulada ni menos de la empresa demandada.

DUODÉCIMO: Que en este escenario, queda revisar la pretensión subsidiaria de la demandante, en cuanto el vicio alegado acarrea la nulidad relativa del convenio colectivo el cual funda en base a lo dispuesto en el artículo 1682 y 1684 del Código Civil, refiriendo además que los derechos de los socios se vieron disminuidos en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo, que fija un piso de negociación, norma que tendría vigencia tres meses después de la negociación verificada entre las partes.

Al efecto, de la revisión detenida del libelo pretensor claramente no ha existido desarrollo de fundamento legal alguno por parte del sindicato demandante para requerir lo solicitado, pues en el acápite del consentimiento o voluntad en estudio, correspondía que mencionara a lo menos los vicios del consentimiento conforme lo dispuesto en los artículos 1451 y siguientes del Código Civil, cuestión que ha omitido y con ello de paso incumpliendo lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, estimando además absolutamente improcedente la invocación de una norma que se encuentra dentro de un contexto de negociación colectiva reglada y que tampoco estaba vigente a la época de la celebración del convenio dubitado, cual es el artículo 336 incorporado por la modificación legal dispuesta en la ley 20.940 de septiembre de 2016 con vacancia legal de tres meses, por lo que no es posible de acuerdo a tal fundamento acceder a decretar la nulidad relativa del convenio colectivo.

DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, no resulta admisible acceder a las pretensiones accesorias relativas a las restituciones mutuas ni condena por supuestas horas extraordinarias trabajadas, conforme las autorizaciones por distribución de jornadas de trabajo que se hubieren generado durante la vigencia del convenio analizado, de allí que tampoco se analizará dichos medios de prueba incorporados por no resultar idóneos de acuerdo a la línea de argumentos vertidos en el presente fallo.

DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de todo lo señalado, a juicio de esta sentenciadora el conflicto de representación planteado en estos autos, más bien dice relación con una cuestión de inoponibilidad que de nulidad, y con matices que pudieran más bien ser propios del mandato, cuestiones que no fueron invocados ni alegados en el demanda interpuesta, no pudiendo emitir mayores observaciones al respecto conforme lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 459 del Código del ramo.” 

Este fallo es de relevancia, tanto por lo particular de la situación, como por el criterio establecido, que entrega certeza respecto de la relación con los dirigentes sindicales y la validez de los instrumentos que se suscriben con éstos.

 

Esteban Palma Lohse – Director Judicial

Lizama Abogados