Un tema altamente debatido, tanto en doctrina como en nuestra jurisprudencia, dice relación con la competencia de la Inspección del Trabajo en las distintas materias que debe fiscalizar, siendo uno de los más trascendentes, la posibilidad de que pueda interpretar los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.
En este orden de ideas, una reciente sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa seguida bajo el Rit I-17-2022, estableció con claridad que el ente fiscalizador no puede interpretar las cláusulas de un contrato colectivo para determinar la procedencia o no de una multa. Es así como señala:
“DECIMOCUARTO: Que sin perjuicio de dar credibilidad a quienes depusieron ante el fiscalizador o a los testigo que declararon en juicio, lo cierto es que la norma del instrumento colectivo no es clara sobre el punto, de manera tal que para efectos de cursar la infracción el fiscalizador realizó un ejercicio interpretativo e integrador del contrato, careciendo de facultades para ello.
De esta forma, a juicio del Tribunal, la multa se impuso no solo a raíz de una simple constatación de hechos, sino que la Inspección del Trabajo procedió a determinar el verdadero sentido y alcance de una cláusula del contrato colectivo, materia que se encuentra exclusivamente entregada al conocimiento de los Juzgado de Letras del Trabajo, conforme al artículo 420 a) del Código del Trabajo, por cuanto se trata de la interpretación y aplicación de un contrato colectivo.
De lo anterior se establece que el fiscalizador actuante, para proceder a cursar la referida multa, necesariamente tuvo por establecida una determinada interpretación de la cláusula 13 letra d) del convenio colectivo, circunstancia que excede el marco de competencia previsto en los artículos 326 y 506 del Código del Trabajo al no existir una situación clara, patente o evidente, atendidas las alegaciones de la reclamante y lo razonado precedentemente.
Que así las cosas, sólo cabe concluir que en la especie ha existido una infracción normativa al cursarse la multa, debiendo en consecuencia accederse a la demanda y dejarse sin efecto la resolución de multa recurrida, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.”
Compartimos totalmente la posición del Tribunal en este punto y estimamos que es una buena señal de certeza para las partes el saber que los conflictos de interpretación deben ser resueltos por la judicatura especializada en la materia y no a través de un proceso de fiscalización.
Esteban Palma Lohse – Director judicial
Lizama Abogados