El resultado de la Reforma Laboral del gobierno de la presidenta Bachelet (Ley N°20.940), que sufrió modificaciones luego del requerimiento de inconstitucionalidad en causa Rol N°3016 (3026)-2016 ante el Tribunal Constitucional, dejó sin regulación expresa a los grupos de trabajadores unidos solo con el fin de negociar, denominados grupos negociadores, especialmente respecto al procedimiento de negociación al cual acogerse, el ejercicio de los derechos de huelga y fuero, la naturaleza de los instrumentos que pactaren y la facultad de establecer acuerdos de extensión de beneficios con respecto a ellos. Ante el vacío en el texto legal, la Dirección del Trabajo ha emitido diversos pronunciamientos en los últimos años, cambiando bruscamente sus interpretaciones, las que serán el objeto de la presente Alerta Laboral.
En primer lugar, con fecha 13 de marzo de 2017, el Servicio emitió el Dictamen Ordinario N°1163/29, considerando lo siguiente:
- Que, de conformidad al Principio de Reserva Legal (recogido en el artículo 19 N°16 inciso 5° de la Constitución Política de la República, a saber, “la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica”) y en el entendido de que el resultado de la Reforma no contempló norma alguna que estableciera la modalidad de la negociación colectiva para los grupos negociadores, el Servicio no podría determinar el procedimiento al que deban acogerse.
- A su vez, cualquier determinación de un procedimiento, ya sea por la vía de regular uno para los grupos negociadores, o aplicar supletoriamente los existentes para las organizaciones sindicales, transgrediría las normas constitucionales de los artículos 6°, 7°, 19 N°16 y 63 N°2 y 4, además de exceder la facultad interpretativa del Servicio, regulada en el D.F.L. N°2 de 1967, incurriendo, por tanto, en un acto susceptible de sancionarse con nulidad.
- Por su parte, los mencionados artículos 6º y 7º de la CPR, consagran el denominado Principio de Legalidad o Juricidad, en cuya virtud los órganos del Estado deben actuar siempre dentro del ámbito de sus competencias.
- Con todo, reconoció que los grupos negociadores podrían acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, las que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo acuerdo contractual. Sin embargo, consideró que dichos instrumentos no tendrían los efectos jurídicos que el Libro IV del Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada (convenio colectivo), de conformidad a su artículo 320. Lo anterior, implicaría que un trabajador que fuere parte de un acuerdo de grupo negociador no se vería impedido de participar en una negociación colectiva reglada iniciada por una organización sindical, sin tener aplicación a su respecto la regla contenida en el artículo 307 del CT.
Luego, con fecha 27 de julio de 2018, mediante Dictamen Ordinario N°3938/33, la Dirección del Trabajo reconsideró la doctrina sostenida hasta entonces, indicando:
- Que, siguiendo lo argumentado por el Tribunal Constitucional en cuanto a la titularidad para negociar colectivamente, estima que el derecho a negociar está radicado en todos y cada uno de los trabajadores, en los siguientes términos: “[l]a negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores” (Considerando 19°). En efecto, entiende a la negociación colectiva como un derecho fundamental cuya activación o determinación originaria, para ejercerlo o no, reside en los trabajadores individualmente considerados.
- Por otro lado, indica que el concepto de instrumento colectivo del artículo 320 del CT, en tanto establece que “Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores”, reconoce el derecho a negociar colectivamente tanto a los trabajadores representados por una organización sindical como a aquellos que se unen para el solo efecto de negociar colectivamente. Además, el inciso final de la norma establece que “Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”, por lo que, constituyendo los acuerdos de grupo negociador un instrumento colectivo reconocido expresamente por el CT, el Servicio se encuentra legalmente obligado a proceder a registrarlos, en estricto cumplimiento de los artículos 6° y 7° de la CPR.
- Finalmente, reconoce que en la norma laboral existe efectiva regulación de los grupos negociadores, a saber, en los artículos 6° (facultad de los grupos de trabajadores para celebrar instrumentos colectivos), 316 (derecho de la comisión negociadora para solicitar cierta información específica para la negociación) y en los artículos 11, 43, 82, 178 y 324 en tanto dan cuenta de la existencia legal de los acuerdos de grupos negociadores.
Finalmente, con fecha 19 de mayo de 2022, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen Ordinario N°810/15, reconsiderando la doctrina anterior y estimando, en su reemplazo:
- Que, en consideración a los Convenios N°87 y N°98 de OIT, en materia de libertad sindical y negociación colectiva, es necesario distinguir aquellas modalidades de agrupación que no reúnen las garantías y requisitos mínimos para poder considerarse organizaciones constituidas con el objeto y la capacidad de fomentar y defender los derechos de las y los trabajadores de forma independiente y sin injerencias, señalando a los grupos negociadores. Por lo anterior, debe ser una especial preocupación y deber del Estado que dichas entidades no tengan por objetivo desestimular la existencia de organizaciones sindicales y afectar su pleno desarrollo, tratándose de situaciones que serían eventualmente constitutivas de prácticas atentatoria a la libertad sindical.
- Luego, tras la sentencia que acogió parcialmente el requerimiento de inconstitucionalidad mencionado, existe un escenario de atipicidad respecto al procedimiento de negociación colectiva aplicable a los grupos negociadores, ya que el legislador solo ha tipificado dos procedimientos de negociación, los cuales se encuentran destinados en su ejercicio exclusivamente a uno o más sindicatos, en tanto depositarios de la voluntad colectiva de sus afiliados. En consecuencia, el desarrollo de dicho procedimiento de naturaleza atípica será aquel en que las propias partes se otorgan las reglas pertinentes. y la Dirección del Trabajo será incompetente para determinar cómo deberán llevarse a efecto estas negociaciones ante la ausencia de un marco legal que interpretar.
- Lo anterior, implica la imposibilidad de considerar el acuerdo de grupo negociador como un instrumento colectivo de aquellos regulados en el Libro IV del CT, por carecer de los requisitos de la esencia de estos, cuales son, el ejercicio de una voluntad colectiva libre y la existencia de un procedimiento en la ley del cual se origine.
- Siguiendo ese orden de ideas, los presupuestos de la extensión de beneficios no le serían aplicables al acuerdo de grupo negociador, en los términos que señala el artículo 322 del CT, puesto que el establecimiento del pago de todo o parte de la cuota sindical ordinaria, propia de una entidad permanente y estable, apunta a compensar el fruto del esfuerzo y la capacidad negociadora del Sindicato, circunstancia que no es posible de realizar en el caso de una agrupación de trabajadores que es eminentemente transitoria (Dictamen N°2393/59 de 02.06.2017). A su vez, volviendo a la interpretación del año 2017, se advierte además que no existe impedimento para que trabajadores que han participado de dichos procedimientos atípicos se afilien, durante la vigencia de dicho acuerdo, a una organización sindical para participar en un procedimiento reglado o no reglado, no teniendo aplicación a su respecto lo proscrito en el artículo 307 del CT, impidiendo que éstos sean impugnados por los empleadores en las referidas negociaciones.
- Dicho lo anterior, es probable que los empleadores decidan, con más énfasis aun, no aceptar negociar con grupos negociadores, privilegiando formas de negociación colectiva mediante la intervención de una organización sindical constituida como tal.
Esta última interpretación de la Dirección del Trabajo coincide con el borrador del proyecto de texto constitucional aprobado por la Convención Constituyente, el que explícitamente hace recaer la titularidad sindical en las organizaciones sindicales y no en “los trabajadores” en términos amplios como lo hace la, hasta ahora, actual Constitución.
José Tomás Erenchun – Abogado Negociación colectiva
Lizama Abogados