CORTE SUPREMA ESTABLECE CRITERIO PARA CONTAR EL PLAZO DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En recurso de unificación seguido ante la Excma. Corte Suprema bajo el Ingreso 151.557-2022, se planteó por la demandada la siguiente controversia de derecho: “(…) la fecha a partir de la cual se comienza a contar el plazo de prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley N°16.744(…)”. Dicha materia a unificar fue resuelta por el Excmo. Tribunal con fecha 22 de septiembre de 2023, señalando que:

Sexto: Que, si bien se advierte la divergencia jurisprudencial, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el correcto sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 79 de la Ley N°16.744, manteniendo una postura invariable desde la dictación de la sentencia recaída en los autos Rol N°2.661-2015, y más recientemente en los ingresos Rol N°2.567-2022, 5.763-2022 y 5.764-2022, en los que se efectuó un examen referido al concepto de enfermedad profesional, los efectos que produce y las consecuencias que se derivan de su declaración para los fines de protección previstos en la citada ley, estableciendo que las alteraciones a la salud pueden presentar una progresión en el tiempo, por lo que, “si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad”, análisis que también se extiende a la posibilidad de accionar ante la judicatura para obtener la reparación del daño de quien se estima responsable de su ocurrencia, por cuanto “nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación”.

Tal línea argumental, llevó a declarar que la correcta interpretación de las disposiciones aplicables, es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que deduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento.

Séptimo: Que, reiterándose la interpretación previa, debe concluirse que la tesis jurídica que asumió la sentencia impugnada sobre la materia, es la que mejor se aviene a la normativa en cuestión, puesto que fue sólo a partir del diagnóstico de 9 de febrero de 2021 que el actor tomó conocimiento que la incapacidad producida por la silicosis que lo afecta alcanzaba un 55%, y no el 27,5% declarado el 10 de octubre de 2001, por lo que es a partir del agravamiento de su condición que decide requerir judicialmente la reparación del lucro cesante causado, lo que hizo mediante demanda interpuesta el 6 de octubre de 2021 y notificada a la demandada el día 19 siguiente, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 79 de la Ley N°16.744.

Octavo: Que, de esta manera, si bien se constata la disparidad jurisprudencial denunciada por la recurrente, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte por la vía del presente recurso invalide la sentencia de nulidad y altere lo decidido, por cuanto los razonamientos que contiene para acoger la pretensión del demandante se ajustan a derecho, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.

No compartimos el criterio de la Corte, por cuanto vincular la prescripción a la declaración del porcentaje de incapacidad atenta contra el objetivo mismo de la institución que es dar certeza a las partes de la situación jurídica en que se encuentran, en especial, dado que, en este caso particular, entre cada una de las declaraciones han transcurrido casi 20 años. Hay que recordar en este punto que la acción indemnizatoria emana del acto y no de sus consecuencias o de los antecedentes para determinar su quantum, como es lo que ocurre en la especie.

Esteban Palma Lohse

Director de Litigios

Lizama Abogados