CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE LA EMPRESA MANDANTE ES RESPONSABLE DE LAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DEL CONTRATO Y LA SANCIÓN DISPUESTA EN LOS INCISOS 5° A 7° DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, NO IMPORTANDO QUE EL RÉGIMEN DE SUBCONTRACIÓN HAYA TERMINADO CON ANTERIORIDAD.
En causa seguida bajo el Ingreso N°52.900-2022, la Corte Suprema resuelve un recurso de unificación interpuesto por la demandada solidaria en que solicita: “determinar la limitación temporal de la responsabilidad en régimen de subcontratación, para aquellos casos en que las obligaciones laborales y previsionales de dar, y las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral así como la sanción de nulidad del despido se devengan después del tiempo o período en que existió régimen de subcontratación.”.
Dicha alegación se formula en el contexto de un juicio en que se estableció que el régimen de subcontratación terminó con anterioridad al término de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal.
Pues bien, la Corte Suprema, rechazando el recurso interpuesto, señala:
“Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las causas rol N°20.678-2020, 69.896-2020, 93.419-20 y 94.228-20, entre otras, en las que se ha declarado que tanto las indemnizaciones derivadas del término del contrato individual de trabajo, como la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al estimar que, en el caso, la responsabilidad del demandado solidario se extiende, en forma íntegra y sin límites, en los mismos términos que la que grava al deudor principal, a las prestaciones derivadas del despido y de la sanción en análisis, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.”
No concordamos con lo expuesto por el Excmo. Tribunal, ya que la temporalidad establecida en los artículo 183-A y siguientes del Código de Trabajo es esencial para la certeza jurídica, asi como para dar tranquilidad a los intervinientes respecto de los límites claros de su responsabilidad.
Esteban Palma Lohse
Director Judicial
Lizama Abogados