De gran relevancia para la Administración del Estado es el reciente fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, quien desechó la teoría del Consejo de Defensa en torno a su falta de legitimidad pasiva, en un juicio donde se perseguía su responsabilidad solidaria en un régimen de subcontratación, en una acción dirigida en contra del Ministerio de Desarrollo Social, y no contra el Fisco de Chile.
Un interesante y relevante fallo es aquel dictado por la Excelentísima Corte Suprema el 02 de mayo del presente año, en donde el Fisco de Chile, representando la defensa del Ministerio de Desarrollo Social a través del Consejo de Defensa, fue condenado en calidad de empresa principal en un procedimiento por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones.
El referido procedimiento llevado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, fue iniciado por un grupo de trabajadores en contra de su empleador, una corporación sin fines de lucro, quien informa en su momento a los trabajadores carecer del financiamiento necesario como para el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, lo que generó la arremetida del grupo de trabajadores quienes se autodespiden por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave.
Lo interesante del caso es que la acción incoada se dirige de forma solidaria en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en que existiría un régimen de subcontratación y que dicho ente en definitiva, se vería beneficiada de las labores prestadas por los trabajadores acorde a los programas llevados adelante, que giran en torno a los propósitos del Ministerio.
La defensa que desarrolla el Ministerio de Desarrollo Social, representado por el Consejo de Defensa, es la interposición de una excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que al ser el demandado (Ministerio de Desarrollo Social) un integrante de la Administración Centralizada del Estado y no poseer personalidad jurídica ni patrimonio propio, deviene en una incorrecta formulación de la demanda, por lo que la demanda en principio, había de ser impetrada en contra del Fisco de Chile, así y solo así se estaría formulando la demanda de forma correcta. Subsidiariamente, la defensa se centra en que la acción tampoco empecé propiamente al Fisco de Chile, ya que el demandado principal lo que recibe son aportes que provienen del Ministerio, como lo son los aportes que cualquiera otra persona natural o jurídica hubiere podido realizar al empleador de los trabajadores, hecho que tampoco configuraría la existencia del régimen de subcontratación.
El tribunal de instancia primero rechaza la excepción opuesta en cuanto a si la demanda fue interpuesta de forma correcta, para luego desarrollar los elementos que en su juicio permiten configurar la subcontratación, lo que así sentencia, calificándolo de la siguiente forma en el considerando décimo noveno: “resulta evidente que el Ministerio demandado, Fisco de Chile es empresa principal para estos efectos y que su responsabilidad es solidaria ante al ausencia del ejercicio de derecho de información y retención alguno”.
Lo anterior lleva al Consejo de Defensa del Estado a interponer recurso de nulidad por distintas causales, siendo la única relevante a efectos de lo que a posterior resolvería la Corte de Apelaciones de Santiago, la infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Santiago acoge el recurso de nulidad en lo tocante a la infracción de ley, asentando que la acción debió dirigirse en contra del Fisco de Chile, a través del Presidente del Consejo de Defensa o a través de su respectivo Abogado Procurador Fiscal, argumentando lo que sigue: “Por ello, si a quien se demandó no está revestido de la capacidad de ejercicio requerida para ser considerado parte del litigio, alegada esta circunstancia formalmente en el proceso, no ha podido desestimarse y entender que existió un emplazamiento válido al Fisco al contestar, porque no es legitimado pasivo en tanto no se le demande, lo que los actores no hicieron, obviando, al igual que el fallo, que un ente público centralizado no tiene la aptitud jurídica para ser demandado.”
Producto de este escenario ahora desfavorable, malamente los demandante se hubieren cruzado de brazos interponiendo así un recurso de unificación de jurisprudencia, fundado en que se ha de entender que un servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva, al tratarse de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio, ello se manifiesta precisamente en que el Consejo de Defensa comparece en juicio y realiza las alegaciones de fondo.
La Excelentísima Corte Suprema, luego de un lato análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial, termina por acoger el recurso presentado por los demandantes, rechazando así la defensa del Consejo de Defensa en cuanto a la excepción de falta de legitimidad invocada:
“Octavo: Que, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el organismo público demandado -Ministerio de Desarrollo Social- tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de las demandas que en esta materia se dirigieron en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para considerarse parte demandada, ya que será el erario fiscal el que soporte, finalmente, la condena dineraria impuesta, conclusión coherente con el citado artículo 4 y de acuerdo con el proceso de subsunción de los presupuestos fácticos del caso… se debe estimar que la relación procesal de que se trata, es válida, ya que se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –los demandantes- y quien ejerce habitualmente funciones de dirección del ente al que se atribuye el carácter de empresa principal o dueña de la obra; sin perjuicio de que, quien deba comparecer al litigio en nombre de ésta, sea una entidad distinta, que, por disposición de la ley ejerce su representación judicial, puesto que la aptitud para ser emplazado es distinta a la de comparecer en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 número 1 de su Ley Orgánica, asumiendo en los hechos la representación que reclama y que le permitió efectuar alegaciones y defensas de fondo, por lo que no es posible divisar la ineficacia de la relación.”
Si bien el fallo resulta desfavorable a la Administración del Estado, no lo es respecto de una situación que genera gran resquemor en las empresas, la declaración de nulidad del despido y sus graves consecuencias pecuniarias, toda vez que la Excelentísima Corte sustrae esa sanción respecto del Fisco, excluyéndola en su aplicación, cuestión que por cierto aliviana la carga económica que hubiere de soportar el erario público. Sin dudas este fallo asentará un precedente relevante sobre los litigios a los que haya de enfrentarse el Consejo de Defensa del Estado a futuro.
Tomás Mansilla – Abogado Judicial
Lizama Abogados