Efectos de la no declaración o pago de cotizaciones de seguridad social

El artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 dispone que las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones (“AFP”) a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Luego, establece que en caso que el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúe, oportunamente, la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Esta sanción aplica por cada periodo no declarado ni pagado.

Por otra parte, las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

No obstante, si previo al periodo de prescripción de la acción se reclama el pago de cotizaciones pendientes, éste podrá ser histórico, por todo el periodo de la deuda.

Por último, revisadas las sanciones en caso de no declaración o no pago de cotizaciones, pasemos a revisar la denominada “Nulidad del Despido”.

El artículo 162 incisos 5 y 6 del Código del Trabajo establecen que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior (161 del Código del Trabajo), el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción del pago.

Sin perjuicio de lo anterior, y en términos generales, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Para terminar, un consejo. La mejor manera de determinar si la empresa tiene o no deudas de cotizaciones de seguridad social es mediante la solicitud de los denominados “Certificados de no deuda” que emiten las instituciones de previsión y salud (AFP, ISAPRES, Mutualidades, etc.).

Paula Warnier Readi 

Directora Área de Cumplimiento Laboral/Tributario

Lizama Abogados