REGULACIÓN LEGAL SOBRE LOS DIRECTORES SINDICALES
A propósito del día del dirigente sindical, conmemorado el pasado 27 de septiembre, revisaremos las características que definen a un director de una organización sindical, así como también la regulación legal sobre la materia.
Como primer acercamiento, cabe recordar que esta fecha se instauró en homenaje al fallecimiento de don Manuel Bustos Huerta, destacado dirigente sindical y político chileno. A él, se le recuerda fuertemente por su labora parlamentaria, especialmente por la creación de la “bancada social” y la moción parlamentaria, presentada junto al diputado Rodolfo Seguel, para obligar al empleador a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento de ser despedido. Este proyecto llegó a ser Ley de la República y fue publicada en el Diario Oficial un día después de su muerte.
Ahora bien, en lo que respecta al tema principal de esta alerta, es preciso indicar que el Sindicato, como grupo intermedio y depositario del interés colectivo, está representada por el directorio Sindical, organismo ejecutor de los objetivos programáticos definidos por la asamblea sindical, y responsable de la administración y gestión de dicha organización.
A su vez, el directorio sindical, podrá ser un órgano colegiado compuesto por el número de directores que la asamblea sindical hubiere definido dentro del marco de su autonomía.
Por su parte, el artículo 236 del Código del Trabajo, dispone que para ser elegido o desempeñarse como director sindical, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos. Es del caso indicar que los sindicatos gozan de amplia autonomía para determinar a través de sus estatutos los requisitos que deben cumplir los trabajadores para ser elegidos o desempeñarse como dirigentes sindicales.
Respecto al número de directores que debe existir en un directorio, el artículo 235 del Código del Trabajo distingue: en los sindicatos que afilien a 25 o más trabajadores el directorio debe estar compuesto por el número de directores que establezca el estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, sólo gozan de fuero laboral, de permisos y licencias, las más altas mayoría relativas, siendo tres los directores si el sindicato reúne entre 25 y 249 trabajadores; cinco directores si el sindicato agrupa entre 250 y 999 trabajadores; siete directores si el sindicato afilia entre 1.000 y 2.999 trabajadores, y nueve directores si el sindicato está formado por 3.000 o más trabajadores. En este último caso, si el sindicato de empresa tiene presencia en dos o más Regiones, el número de directores aumenta en dos.
Por último, la ley le otorga fuero a los directores sindicales como herramienta de protección en el ejercicio de sus funciones. El fuero se regula en el artículo 243 del Código del Trabajo y confiere a los directores sindicales una protección adicional frente al principio de estabilidad relativa en el empleo. Así, mientras un trabajadore podría ser objeto de despido en la medida en que el empleador fundamente la medida conforme los supuestos contenidos en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis del Código del Trabajo, quién mantuviere fueron sindical requerirá que su separación sea previamente autorizada por el tribunal competente, mediando el juicio de desafuero. De esta forma, los directores sindicales gozan del fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Lo anterior implica que el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.
Javiera Álvarez
Abogada de Negociación Colectiva