DIRECCIÓN DEL TRABAJO FIJA ALCANCES DE LA LEY DE DESCANSO REPARATORIO
La Ley N°21.530 (en adelante, “la Ley”) tiene por objeto establecer un derecho a descanso reparatorio de 14 días para trabajadores/as de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19. Sin embargo, el contenido de la misma ha generado innumerables preguntas relativas a su alcance, beneficiarios, relaciones contractuales, etc.
Por lo mismo es que la Dirección del Trabajo, en un intento de esclarecer el contenido de la ley, emitió El Dictamen N°423/12, el cual se encarga de fijar los siguientes contenidos:
- Concepto de “descanso reparatorio”
El descanso reparatorio concedido en la Ley consiste en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual de encuentren vinculados a dichas entidades.
El beneficio consta de 14 días hábiles de descanso a favor de los trabajadores/as ya mencionados. Sin embargo, en el caso de quienes hayan desempeñado sus funciones exclusivamente por teletrabajo, este beneficio se reduce a 7 días hábiles. Cabe precisar que, en cuanto a la exclusividad, la Dirección del Trabajo entiende que esta se refiere a que no haya mediado, en periodo alguno, trabajo en dependencias del empleador. De esta forma, a quienes hayan desempeñado sus funciones en lugares designados y habilitados por el empleador, les corresponden los 14 días hábiles de descanso.
- Procedencia
La Ley exige los siguientes requisitos para la procedencia del descanso reparatorio:
- El trabajador/a debe haberse desempeñado en entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares.
- El trabajador/a debe haber prestado servicios en los establecimientos indicados de forma continua desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero del 2023.
- Al respecto, el Dictamen señala que: (i) la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el beneficiario/a hizo uso de licencias y permisos reguladores en la ley; (ii) la exigencia de continuidad también es procedente respecto de quienes, cumpliendo los demás requisitos, se hayan desempeñado para más de un empleador, en la medida que exista continuidad.
- Ahora bien, como la ley exige que el trabajador/a se haya desempeñado de manera continua en alguna de las instituciones señaladas durante el periodo desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023, no resulta procedente que el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
- El trabajador/a debe contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo que esté sujeto a la exención de jornada establecida en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
- No ser un trabajador/a que tenga facultades de representación del empleador y facultades generales de administración.
- No haber hecho uso efectivo del beneficio en virtud de la ley N°21.409.
- Empresas subcontratistas y de servicios transitorios
Entendiendo que la norma únicamente exige que las personas trabajadoras se encuentren vinculadas a los establecimientos referidos por la normativa, es indiferente si se trata de una empresa principal o contratista. En consecuencia, si la empresa contratista ejecuta obras o servicios en establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la Ley, resulta aplicable el beneficio de descanso reparatorio de 14 días.
- Exclusiones
Quedan excluidos del descanso reparatorio:
- Los trabajadores/as que tengan facultades de representación del empleador y, además, facultades generales de administración, los cuales son requisitos copulativos.
- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Al respecto, el Dictamen señala que se entiende por “uso efectivo” a que se haya disfrutado del beneficio de descanso de forma total. Esto es, que no queden días pendientes.
- Procedimiento
Para hacer uso de este beneficio, éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de solicitud de uso de feriado anual (“vacaciones”), indicando el periodo de uso y si se ejercerá de manera fraccionada o continua.
- Compensación
En caso que al término de la relación laboral queden días pendientes a utilizar por concepto de este beneficio, el empleador deberá compensarlos en dinero al trabajador/a, consignando el valor de los días pendientes en la respectiva remuneración del mes de término de la relación laboral.
- Plazo
Se puede hacer uso de este beneficio durante el periodo de 3 años, contados desde la fecha de publicación de la Ley, esto es, desde el 2 de febrero de 2023.
- Fiscalización
Las sanciones que correspondan aplicar por incumplimiento de esta ley tendrán en consideración el tamaño de la empresa (artículo 506 del Código del Trabajo).
- Modalidad contractual
La Ley no hace distinción respecto a la calidad contractual, por lo que el trabajador/a beneficiario/a puede ser contratado de forma indefinida, a plazo fijo, por obra o faena, e, incluso, encontrarse prestando servicios a honorarios.
En particular, respecto a la aplicación del beneficio a los trabajadores a honorarios, no estamos de acuerdo con esta interpretación, pues desnaturaliza el objetivo de la norma, confundiendo la calidad de contratación a honorarios en el ámbito administrativo y privado, a la vez de abrir la puerta a posibles judicializaciones fundadas en un reconocimiento tácito de la calidad de dependiente por parte del empleador.
Valentina Basualto Catalán
Abogada Corporativa
Lizama Abogados