DIRECCIÓN DEL TRABAJO FIJA ALCANCES DE LA LEY DE DESCANSO REPARATORIO

La Ley N°21.530 (en adelante, “la Ley”) tiene por objeto establecer un derecho a descanso reparatorio de 14 días para trabajadores/as de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19. Sin embargo, el contenido de la misma ha generado innumerables preguntas relativas a su alcance, beneficiarios, relaciones contractuales, etc.

Por lo mismo es que la Dirección del Trabajo, en un intento de esclarecer el contenido de la ley, emitió El Dictamen N°423/12, el cual se encarga de fijar los siguientes contenidos:

  1. Concepto de “descanso reparatorio”

El descanso reparatorio concedido en la Ley consiste en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual de encuentren vinculados a dichas entidades.

El beneficio consta de 14 días hábiles de descanso a favor de los trabajadores/as ya mencionados. Sin embargo, en el caso de quienes hayan desempeñado sus funciones exclusivamente por teletrabajo, este beneficio se reduce a 7 días hábiles. Cabe precisar que, en cuanto a la exclusividad, la Dirección del Trabajo entiende que esta se refiere a que no haya mediado, en periodo alguno, trabajo en dependencias del empleador. De esta forma, a quienes hayan desempeñado sus funciones en lugares designados y habilitados por el empleador, les corresponden los 14 días hábiles de descanso.

  1. Procedencia

La Ley exige los siguientes requisitos para la procedencia del descanso reparatorio:

  1. El trabajador/a debe haberse desempeñado en entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares.
  2. El trabajador/a debe haber prestado servicios en los establecimientos indicados de forma continua desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero del 2023.
  • Al respecto, el Dictamen señala que: (i) la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el beneficiario/a hizo uso de licencias y permisos reguladores en la ley; (ii) la exigencia de continuidad también es procedente respecto de quienes, cumpliendo los demás requisitos, se hayan desempeñado para más de un empleador, en la medida que exista continuidad.
  • Ahora bien, como la ley exige que el trabajador/a se haya desempeñado de manera continua en alguna de las instituciones señaladas durante el periodo desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023, no resulta procedente que el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
  1. El trabajador/a debe contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo que esté sujeto a la exención de jornada establecida en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
  2. No ser un trabajador/a que tenga facultades de representación del empleador y facultades generales de administración.
  3. No haber hecho uso efectivo del beneficio en virtud de la ley N°21.409.

 

  1. Empresas subcontratistas y de servicios transitorios

Entendiendo que la norma únicamente exige que las personas trabajadoras se encuentren vinculadas a los establecimientos referidos por la normativa, es indiferente si se trata de una empresa principal o contratista. En consecuencia, si la empresa contratista ejecuta obras o servicios en establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la Ley, resulta aplicable el beneficio de descanso reparatorio de 14 días.

  1. Exclusiones

Quedan excluidos del descanso reparatorio:

  1. Los trabajadores/as que tengan facultades de representación del empleador y, además, facultades generales de administración, los cuales son requisitos copulativos.
  2. Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Al respecto, el Dictamen señala que se entiende por “uso efectivo” a que se haya disfrutado del beneficio de descanso de forma total. Esto es, que no queden días pendientes.

 

  1. Procedimiento

Para hacer uso de este beneficio, éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de solicitud de uso de feriado anual (“vacaciones”), indicando el periodo de uso y si se ejercerá de manera fraccionada o continua.

  1. Compensación

En caso que al término de la relación laboral queden días pendientes a utilizar por concepto de este beneficio, el empleador deberá compensarlos en dinero al trabajador/a, consignando el valor de los días pendientes en la respectiva remuneración del mes de término de la relación laboral.

  1. Plazo

Se puede hacer uso de este beneficio durante el periodo de 3 años, contados desde la fecha de publicación de la Ley, esto es, desde el 2 de febrero de 2023.

  1. Fiscalización

Las sanciones que correspondan aplicar por incumplimiento de esta ley tendrán en consideración el tamaño de la empresa (artículo 506 del Código del Trabajo).

  1. Modalidad contractual

La Ley no hace distinción respecto a la calidad contractual, por lo que el trabajador/a beneficiario/a puede ser contratado de forma indefinida, a plazo fijo, por obra o faena, e, incluso, encontrarse prestando servicios a honorarios.

En particular, respecto a la aplicación del beneficio a los trabajadores a honorarios, no estamos de acuerdo con esta interpretación, pues desnaturaliza el objetivo de la norma, confundiendo la calidad de contratación a honorarios en el ámbito administrativo y privado, a la vez de abrir la puerta a posibles judicializaciones fundadas en un reconocimiento tácito de la calidad de dependiente por parte del empleador.

 

Valentina Basualto Catalán 

Abogada Corporativa 

Lizama Abogados