Alerta laboral sobre aplicación de descanso reparatorio de la Ley N°21.530, respecto de trabajadores bajo el régimen de subcontratación respecto de guardias de seguridad

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la Dirección del Trabajo mediante el Ordinario N°1502, efectuó un pronunciamiento sobre la aplicación del descanso reparatorio de la Ley N°21.530, respecto de trabajadores bajo el régimen de subcontratación en centros de salud privada, específicamente respecto de los guardias de seguridad.

Previamente, mediante el Dictamen N°423/12 de 22 de marzo de 2023, la Dirección del Trabajo, indicó lo siguiente:

“3.- Empresas subcontratistas y de servicios transitorios:

Respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe destacar que el artículo 1 de la Ley N°21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.

De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.”

De lo indicado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, y lo dispuesto en la Ley N°21.530, puede concluirse que la citada ley es de carácter especial, y que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos en los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo y mayor estrés y peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones. De esta forma, resulta plenamente aplicable dicho descanso reparatorio, para aquellos trabajadores que hayan desarrollado alguna de las funciones en los lugares antes indicados, indistintamente de la calidad contractual con la que se encuentren vinculados con dichos establecimientos, salvo que, estos se encuentren dentro de alguna de las causales de exclusión indicadas en la ley.

La Ley N°21.530, en su artículo 4 establece que solo aquellos trabajadores que cuenten con facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, y de aquellos trabajadores que hayan hecho uso del beneficio otorgado por la Ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, no tendrán derecho al descanso reparatorio indicado en la norma citada, debiendo aplicarse una interpretación restrictiva del precepto en referencia.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que corresponde al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio entregado por la Ley N°21.530, a los trabajadores bajo régimen de subcontratación o contratados por empresas de servicios transitorios que se hayan desempeñado en funciones, tales como guardias de seguridad, auxiliares de aseo y/o alimentación, siempre que, el lugar donde se desempeñaron tales funciones corresponda a establecimientos dedicados al combate de la pandemia por COVID-19 en los términos indicados en el artículo primero de la Ley N°21.530, y siempre que se cumpla con los requisitos indicados en dicho cuerpo legal.

Cristina Bernal – Abogada corporativa.

Lizama Abogados