Sentencia 1° JLT Santiago O-4893-2023: Tribunal declara que el descanso reparatorio de la ley N°21.530 corresponde solamente a aquellos trabajadores que desempeñaron trato o vínculo directo con pacientes.
Con fecha 19 de octubre del 2023, el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declaró que el beneficio contemplado en la ley N°21.530, correspondiente a 14 días hábiles descanso para trabajadores del sector de la salud privada, no beneficia a trabajadores que estuvieron exentos de un vínculo o trato directo con pacientes en general, sentencia que se encuentra actualmente ejecutoriada.
Conforme al inciso final del artículo 1° de la ley N°21.530, si al momento del término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador deberá compensarlos en dinero al trabajador.
Así, en el fallo O-4893-2023 del 1° JLT de Santiago, la trabajadora de un centro de salud privado reclamaba compensación por dichos días, pero el tribunal sostuvo que la procedencia del descanso reparatorio correspondía a los trabajadores que prestaron servicios de atención directa con pacientes, mas no a personal alejado de dichas funciones, por ejemplo, una auxiliar de aseo.
Que en cuanto al descanso reparatorio reclamado […] tiene la finalidad de reparar, esto es, restablecer las fuerzas, dar aliento, revigorizar, pues busca recuperar al trabajador.
[…]
En tal sentido, para la procedencia del beneficio, exige la norma que el trabajador se haya desempeñado en una función asistencial o de servicio y gestión en el vínculo con el paciente, de manera directa, pues el beneficio busca constituirse en un reconocimiento a su labor durante la pandemia covid -19, cuyas condiciones, según la moción parlamentaria, apuntaban a riesgo sicosocial atendida la presión constante debido a las condiciones en que desempeñaron sus labores, el riesgo de contagio, la estigmatización, el aislamiento, el uso de equipos de protección personal, el constante estado de alerta, entre otros factores, del entorno laboral que tales trabajadores de la salud debieron enfrentar.
De este modo, el beneficio de descanso reparatorio, constituye un acto de gratitud hacia quienes se desempeñaron en directa relación con personas, especialmente pacientes, que requirieron durante el periodo de pandemia, atención y servicios directos de salud.
En la especie, del mérito de Contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2017, unida a información contenida en Acta de comparendo de conciliación de fecha 12 de julio de 2023, en que la actora declara haberse desempeñado en calidad de auxiliar de limpieza, concordantes con información contenida en liquidaciones de sueldo del periodo comprendido desde enero a junio de 2023, que dan cuenta que la demandante se desempeñó en dicha calidad, funciones que no alcanzan el estándar exigido por la norma para la procedencia del beneficio, sino en una labor lejana a aquellas establecidas en la ley que exigen un vínculo o trato con pacientes en general, situación que la demandada no acreditó, por lo que la demandante no detenta la calidad de beneficiaria del descanso reparatorio contemplado en el art. 1ro de la ley 21.530 de 2 de febrero de 2023, debiendo ser rechazada la pretensión de pago de dicho beneficio a su respecto”
Finalmente, consideramos que la interpretación del tribunal es correcta toda vez que el espíritu de la ley es retribuir el esfuerzo y desgaste del personal de salud durante la pandemia del Covid-19, por lo que no podría alcanzar a cargos que no atendieron de forma directa a pacientes, a pesar de pertenecer a un centro de salud privado. En consecuencia, no es el espíritu de la ley equiparar a una enfermera que efectuaba intubaciones con el personal administrativo de los centro de salud, que no se vieron expuestos a dicho estrés
Gonzalo Doren Avalos
Abogado Corporativo
Lizama Abogados