ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: DERECHO A LA SUSCRIPCIÓN DEL PISO DE LA NEGOCIACIÓN
En el procedimiento de negociación colectiva reglada, regulado en el Título IV del Libro IV del Código del Trabajo, nuestro derecho le reconoce a la comisión negociadora sindical una prerrogativa exclusiva, esto es, el derecho a suscribir un instrumento colectivo (llamado contrato forzoso) sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, sin necesidad de que la comisión negociadora de la empresa preste su consentimiento. El análisis de dicha institución jurídica será objeto de la presente Alerta Laboral.
El derecho a suscribir el piso de la negociación se encuentra regulado, específicamente, en el artículo 342 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 342.- Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación. El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador.
De la norma citada podemos desprender lo siguiente:
• Oportunidad de ejercer el derecho: la comisión negociadora sindical puede hacerlo desde la presentación de su Proyecto de Contrato Colectivo y hasta el periodo de huelga efectiva.
• Forma de ejercer el derecho: la comisión negociadora sindical debe, mediante una comunicación escrita al empleador, informar de su decisión de suscribir un instrumento colectivo forzoso.
• Reacción ante el ejercicio del derecho: el empleador no puede negarse, es decir, está obligado a suscribir el contrato colectivo forzoso, salvo que las partes convengan rebajar el piso de la negociación, cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen, según lo establece el inciso final del artículo 343 del Código del Trabajo.
• Instrumento que se suscribe: contrato colectivo forzoso con duración de 18 meses, desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique tal decisión al empleador. Su contenido estará sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.
A su vez, el artículo 336 del Código del Trabajo regula el piso de la negociación en los siguientes términos:
Artículo 336.- Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.
En consecuencia, el contenido del contrato colectivo forzoso que se suscriba dependerá de la existencia (o no) de un instrumento colectivo vigente.
Si existe, serán idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, con excepción de:
• la reajustabilidad pactada, cuya finalidad es aumentar las remuneraciones y beneficios a fin de mantener su poder adquisitivo, incluyendo los pactados en UF o IMM (Dictamen N°318/5, de 20.01.2003), es decir, se persigue evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero (Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017)
• los incrementos reales pactados, cuya finalidad es aumentar las remuneraciones y beneficios más allá de lo “nominal”, o sea, más allá del reajuste que les permite mantener el mismo poder adquisitivo (Oficio N°6.442, de 10.12.2015);
• los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los cuales regulan la jornada laboral 4×3 y condiciones para trabajadores con responsabilidades familiares;
• los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo, que son aquellos que se extinguen por su otorgamiento (Dictamen N°5781/93, de 01.12.2016) y
• el acuerdo de extensión de beneficios, regulado en el inciso segundo y siguientes del artículo 322 del Código del Trabajo.
Si no existe instrumento vigente, el piso serán los beneficios que, de manera regular y periódica, el empleador haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.
Lo anterior, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección del Trabajo.
En Ordinario N°1454, de fecha 23.08.2022, el Servicio se pronunció acerca de a) la procedencia de que el empleador actualizara los valores, de acuerdo a la variación del IPC, de las remuneraciones y beneficios pactados en el instrumento colectivo vigente, a la fecha de término de su vigencia; y b) que luego de que el sindicato se acogiera al derecho de suscribir el piso de la negociación, se incluyera en el instrumento forzoso las cláusulas de reajustabilidad por IPC.
En tales circunstancias, el Servicio determinó que a) el empleador correctamente había hecho efectivo el reajuste, de acuerdo a la variación del IPC, sobre las remuneraciones y beneficios pactados en su instrumento colectivo, a la fecha de término de su vigencia; y b) que las cláusulas de reajustabilidad, conforme a las cuales se había reajustado el instrumento vigente, debían excluirse del contrato colectivo forzoso que el Sindicato había decidido suscribir.
En conclusión, es dable indicar:
• El derecho a la suscripción del piso de la negociación es una prerrogativa exclusiva del sindicato, que puede ejercerse durante todo el proceso de negociación colectiva reglada y mediante una comunicación escrita al empleador.
• El instrumento colectivo que se suscriba (llamado contrato forzoso) no necesitará del consentimiento del empleador y tendrá una duración de 18 meses desde la fecha en que se comunique tal decisión.
• El contenido del contrato forzoso estará sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, es decir, idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, con exclusión de las estipulaciones que establece el artículo 336 del Código del Trabajo.
José Tomás Erenchun – Abogado Negociación Colectiva
Lizama Abogados