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By 30/10/2023 Noviembre 21st, 2023 No Comments

El Ordinario Nº1303 establece que las empresas dedicadas al servicio de rescate y labores de emergencia vial para empresas concesionarias, no tienen derecho a descanso reparatorio

Mediante Ordinario Nº1303 la Dirección del Trabajo el pasado 17 de octubre del presente año, estableció que no corresponde considerar un establecimiento de salud para los efectos de la Ley N°21.530, una empresa dedicada al servicio de rescate y labores de emergencia vial para empresas concesionarias a las que presta servicios.

Cabe recordar que la ley Nº21.530 fue aquella que estableció un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, todo esto como reconocimiento a la labor desarrollada durante la pandemia de COVID-19.

La ley en estudio, en su artículo 1º dispone “un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.” Es importante este punto, pues aquí se basó el Servicio para determinar por exclusión los servicios de rescate y patrullaje a las empresas concesionadas. 

El beneficio del descanso reparatorio consiste en 14 días hábiles de descanso, que pueden usarse de forma total o parcial, para los trabajadores de los establecimientos ya señalados. Algunas consideraciones a tener en cuenta, son:

  • El tiempo del descanso reparatorio se considera como efectivamente trabajado para todos los efectos legales;
  • Este beneficio es compatible con el uso de feriados y permisos, pudiendo utilizarse inmediatamente antes o después del feriado;
  • El uso de este permiso podrá usarse durante el periodo de tres años desde la fecha de publicación de la ley; y
  • En caso que al término de la relación laboral, quedarán días pendientes, el empleador/a, deberá compensarlos en dinero al trabajador.

Para ello el dictamen en análisis se fundó en base a la finalidad perseguida por la Ley del descanso reparatorio, por cuanto el rescate de emergencias en las vías concesionadas no puede ser considerada un establecimiento de salud, así tampoco el trabajo de rescate en concesiones no guardó una actividad relacionada al combate del COVID-19.

De esta forma concluyó el Servicio, no corresponde otorgar a estos trabajadores el descanso reparatorio de la Ley Nº 21.530 por no ser alguna entidad como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, ni haber participado en el efectivo combate del COVID-19.

Ignacio Cartes

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados