DECLARACIÓN DEL PERIODO NO APTO PARA NEGOCIAR

Sobre la oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando no existe instrumento colectivo vigente, que tiene como regla general hacerse en cualquier tiempo, la ley laboral establece tres excepciones: i) el plazo mínimo de existencia de la Empresa para negociar colectivamente regulado en artículo 308 del Código del Trabajo, ii) no haberse calificado los servicios mínimos y equipos de emergencia según el artículo 360, y iii) la declaración del periodo no apto para negociar de los incisos segundo y tercero del artículo 332. Esta última excepción, será objeto de la presente Alerta Laboral.

Sobre esta materia, prescribe la norma laboral:

“Art. 332. Inc. 2°: Las empresas en que no exista un instrumento colectivo vigente podrán fijar un período, de hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible iniciar un proceso de negociación colectiva.

    La declaración a que se refiere el inciso anterior deberá comunicarse por medios idóneos a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia será de doce meses”.

A su vez, el Dictamen N°5781/93 del Dirección del Trabajo de fecha 1.12.2016, indica que el objetivo de la regla es garantizar que tanto la Inspección del Trabajo como los trabajadores conozcan el periodo que ha fijado el empleador para no negociar, y, por ello, la comunicación se debe efectuar por escrito y por medios públicos y visibles, tal como podría ser la inserción del aviso en el diario mural de la Empresa, intranet, correos electrónicos, entre otros. Además, con el mismo objetivo, dicha comunicación deberá ser realizada en todos los establecimientos, sucursales e instalaciones de la Empresa. En consecuencia, será responsabilidad de la Empresa utilizar los “medios idóneos” para comunicar esta declaración, los que le deberán permitir, además, acreditarla posteriormente.

Respecto a la oportunidad en que debe realizarse la comunicación, la Dirección del Trabajo señala que “si bien el legislador no ha fijado una oportunidad para realizar la declaración, se estima conveniente que, en conformidad al principio de buena fe, ella sea efectuada con una anticipación razonable al periodo fijado, permitiendo así que los trabajadores conozcan con la suficiente antelación el lapso durante el cual no podrán iniciar negociaciones colectivas”.

 De ello se sigue que si el proyecto de contrato colectivo se ha presentado antes de la comunicación del periodo declarado no apto para iniciar negociaciones, ello no podrá significar la suspensión del proceso de negociación colectiva ya iniciado durante dicho periodo, circunstancia que se ha precisado claramente en Dictámenes N°6067/142 de fecha 15.12.2017 y N°4584/111 de fecha 03.10.2017.

Siguiendo esa línea, el Ordinario N°744 de fecha 22.5.2023, reafirma la interpretación del Servicio en el sentido de declarar que la obligación de comunicar va dirigida a que todos los trabajadores de la Empresa tomen conocimiento del periodo fijado por el Empleador. De esta forma, la declaración que no cumpla con haber sido comunicada a todos los trabajadores de la Empresa, no podrá ser invocada por el Empleador para impedir el inicio de la negociación colectiva, durante el periodo fijado toda vez que para ello acontezca resulta imprescindible que todos los trabajadores hayan tomado conocimiento de la misma con la debida antelación.

De la norma laboral y pronunciamientos administrativos citados, es posible desprender:

  • La declaración sólo procederá en empresas en que no existe un instrumento colectivo vigente.
  • El periodo fijado podrá ser de hasta 60 días en un año calendario.
  • Debe comunicarse la decisión a los trabajadores y la Inspección del Trabajo, por medios idóneos y con una anticipación razonable al periodo fijado.
  • La comunicación se debe efectuar por escrito y por medios públicos y visibles, tal como podría ser la inserción del aviso en el diario mural de la Empresa, intranet, correos electrónicos, entre otros
  • La declaración tendrá una vigencia máxima de 12 meses, desde su comunicación.
  • Si se realiza la comunicación con posterioridad a la presentación de un proyecto de contrato colectivo, no se suspenderá el proceso de negociación colectiva ya iniciado.

José Tomás Erenchun

Abogado –  Negociación Colectiva

Lizama Abogados