CUMPLIMIENTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES: SENTIDO Y ALCANCE

En la presente alerta nos referiremos en detalle respecto del alcance, sentido y consecuencias del incumplimiento del derecho a la información de las organizaciones sindicales contemplada en los artículos 315 al 319 del Código del Trabajo. Señalaremos la importancia del ejercicio de este derecho considerando el principio de la buena fe que debe regir todo proceso de negociación colectiva, tanto para la empresa como las organizaciones de trabajadores.

El derecho a la información de los sindicatos se define como aquel que es instrumental a la acción sindical colectiva y supone poner a disposición de los representantes de las organizaciones información sobre la realidad económica de la empresa para que estos puedan cumplir su labor dentro de la negociación colectiva, que es el hito más importante de su labor como organización sindical.

Este derecho tiene sustento en el principio de la buena fe que rige todo el proceso de negociación colectiva, establecido en el artículo 303 del Código del Trabajo. Este permite el correcto entendimiento entre las partes y propicia la transparencia del procedimiento. La compañía, para cumplir con su deber de entrega de información, debe compartirla con el sindicato sin obstaculizar este derecho de manera indebida. Aquello se consideraría una práctica desleal por parte del empleador.

Este deber de buena fe correlativo al derecho a la entrega de información no solo obliga al empleador, sino también a la organización sindical. Aquella debe procurar dar buen uso a la información entregada, cuidando no divulgar información reservada, a riesgo de cometer una práctica desleal sancionable.

Lo anterior queda establecido en distintos artículos del Código del Trabajo:

El artículo 290 establece: “Serán prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: e) Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados.”

Así mismo el artículo 289 del mismo cuerpo legal dispone que: “Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: (…) b) Negarse a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a la que se refieren los artículos 315 y 317.”

En el mismo sentido el artículo 403 establece: “(…) Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos. Entre otras, se considerarán las siguientes: c) El incumplimiento de la obligación de suministrar la información señalada en los términos de los artículos 315 y siguientes, tanto en la oportunidad como en la autenticidad de la información entregada”.

Finalmente, el artículo 404 del Código del Trabajo indica: “(…) Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de estos y del empleador, en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos. Entre otras, se considerarán las siguientes: c) La divulgación a terceros ajenos a la negociación de los documentos o la información recibida del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservada”.

Por lo tanto, y en virtud a las estipulaciones citadas, queda claramente establecida la importancia que quiso establecer el legislador al derecho de información de las organizaciones. No solo estipulando sanciones al incumplimiento del derecho por parte del empleador, sino también al mal uso de la información por parte de los sindicatos, dejando en claro que debe ser protegida y resguardada en beneficio de ambas partes.

El objetivo de este derecho es instrumental y permite que el pueda negociar con conocimiento de causa y establecer beneficios y prestaciones en concordancia con la realidad material y financiera de la compañía. De esta manera se pueden sentar las bases para una negociación más expedita y transparente facilitando el entendimiento entre las partes al momento de negociar un instrumento colectivo.

En el caso que el empleador no cumpla con el derecho a la información con la que cuenta la organización sindical, esta podrá requerirla por vía administrativa y judicial, al respecto se puede indicar lo siguiente. Según lo establecido en el artículo 319 del Código del Trabajo, si el empleador no cumple con su obligación en la forma y plazos previstos, el sindicato podrá acudir a la Inspección del Trabajo para que requiera al empleador para su entrega. Si no prospera esta vía administrativa, la organización podrá acudir a los tribunales laborales. Se debe tomar en consideración que la afección al derecho de información implica la lesión de bienes jurídicos protegidos que exigen otro tipo de tutela. De no cumplirse el derecho al que nos referimos, el sindicato podrá demandar a la compañía bajo el procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Es importante que las empresas consideren la importancia del derecho de información con que cuentan las organizaciones sindicales, especialmente cercanos o dentro de un proceso de negociación colectiva reglada. No tan solo con el objetivo de evitar sanciones legales, sino para lograr concretar una negociación expedita y transparente. La correcta entrega de información permite que ambas partes tengan igual entendimiento de la situación material y financiera de la empresa y se arribe a acuerdos aterrizados a la realidad y beneficiosos para empleadores y trabajadores.

 

Antonia Morales Alemparte – Abogada Área Negociación Colectiva.

Lizama Abogados