SENTENCIA EXMA. CORTE SUPREMA 32.626-2022: EL FISCO NO PUEDE SER CONDENADO AL PAGO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES, DE SALUD Y DEL SEGURO DE CESANTÍA DE UN TRABAJADOR QUE SE OBLIGA A EFECTUAR EL PAGO DE SUS IMPOSICIONES EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE HONORARIOS CUANDO SU RELACIÓN LABORAL ES DECLARADA MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL Y HA INCUMPLIDO DICHA OBLIGACIÓN

Con fecha 09 de noviembre, la Exma. Corte Suprema invalidó parcialmente la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 06 de junio de 2022, la cual condenó al Fisco de Chile al pago de las cotizaciones de seguridad social de un trabajador contratado originalmente a honorarios, cuya relación laboral fue declarada mediante sentencia judicial. Señala el Tribunal Supremo que el Fisco de Chile no tiene obligación de solucionar dichas prestaciones por cuanto son de cargo del trabajador y este se obligó a efectuar dichas imposiciones, según consta en los contratos de honorarios firmados por el demandante.

Para llegar a esta conclusión, previo análisis del decreto ley N°3500, la ley N°19.728 y la ley N°20.255, la Exma. Corte Suprema señala que si bien la legislación le impone al empleador el rol de agente retenedor de las cotizaciones de seguridad social, no puede ser jurídicamente desatendida la circunstancia que se da cuando el trabajador pagua directamente sus cotizaciones —ya sea por su propia voluntad o por acuerdo incorporado en el contrato a honorarios que origina la relación entre las partes— debido a que beneficia de igual manera la situación previsional del trabajador. De esta forma se daría cumplimiento a la finalidad de la legislación en materia de cotizaciones de seguridad social, en cuanto a que el dependiente pueda acceder a las prestaciones garantizadas por la constitución política de la república en su art. 19 N°18.

Ahora bien —puntualiza la Corte— es distinto el caso del trabajador que incumple la obligación de enterar dichas cotizaciones en virtud de una cláusula perteneciente al contrato a honorarios al que se encuentra suscrito, pues cualquier laguna previsional es consecuencia de “su propio incumplimiento” y no existe en consecuencia un daño previsional meritorio de ser condenado a reparar (que, adicionalmente, generaría un doble pago en favor del trabajador).

Así, las únicas excepciones a la regla general de que el empleador se encuentra obligado al pago de las cotizaciones de seguridad social son aquellas contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado (el cual cuenta con presunción de legalidad) en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, ya sea (i)  haciendo suya la obligación del referido pago o (ii) en ausencia tal estipulación, en las que se hayan enterado de forma directa, total o parcialmente. Lo anterior, haciendo la salvedad respecto de la parte de la cotización del seguro de cesantía que es de cargo del empleador, correspondiente al 2,4% de la remuneración imponible, el cual siempre deberá ser enterado por este.

De esta forma, la Exma. Corte Suprema reafirma y define, a nuestro parecer de forma correcta, un criterio esbozado anteriormente por los tribunales superiores de justicia en relación a la improcedencia de condenar a los órganos de la Administración del Estado al pago de las cotizaciones de seguridad social de cargo del trabajador originariamente contratado a honorarios asumiendo la carga de enterar dichas imposiciones, cuando su relación laboral es declarada mediante sentencia judicial e incumple la obligación referida, evitándose así un doble pago en favor de éste.

Sergio Navarro Galleguillos

Abogado Judicial

Lizama Abogados