CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE NO PROCEDE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SI EL DESPIDO SE PRODUCE DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA PAGAR LAS COTIZACIONES PREVISIONALES DEL MES ANTERIOR AL QUE SE PRODUCE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR.

En autos RIT T-1955-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se interpuso demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en forma conjunta acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y en subsidio demanda de despido injustificado. Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda en lo que respecta a la materia objeto de la sentencia que se analiza, argumenta la improcedencia de la nulidad del despido por cuanto ya aun cuando se encontrase pendiente el pago de la cotización previsional del mes anterior al que se realiza el despido, no había vencido el plazo que dispone el empleador para declarar y enterar las cotizaciones previsionales, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, ello pues lo que se imputa es que el despido se habría realizado en el 09 de octubre de 2019, encontrándose pendiente al momento de su despido el pago de las cotizaciones correspondientes del mes de septiembre de 2019.

Que sobre lo anterior es importante tener presente que el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo señala:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”

Por otra parte, el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, establece que las cotizaciones previsiones deben ser declaradas por el empleador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente aquel en que se devenga la remuneración del actor y en el caso que esta declaración y pago de las cotizaciones previsionales se realice por un medio electrónico, este plazo se extiende hasta el día 13 de cada mes.

Con fecha 22 de diciembre de 2020 el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales, acoge la demanda subsidiaria por declaración de relación laboral y despido injustificado rechazando en definitiva, la acción por nulidad del despido, razonamiento que se encuentra en el considerando décimo séptimo de la sentencia.

En contra de dicha resolución el demandante interpone recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La norma infringida es precisamente los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, solicitando, en definitiva, que acoja el recurso de nulidad interpuesto y que con su mérito se dicte sentencia de reemplazo en la cual se acoja la demanda, condenando a la empresa a la sanción establecida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo.

Con fecha 15 de junio de 2021, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rechaza por unanimidad el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, compartiendo en definitiva el razonamiento de la jueza del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago para rechazar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, al concluir que si bien a la época del despido las cotizaciones previsionales del actor correspondiente al mes anterior al de su despido se encontraban pagadas, el empleador aun contaba con un plazo para ello para declararlas y pagarlas, ya que a la fecha del término de la relación laboral aún no se devengaban las cotizaciones previsionales. Al respecto en el considerando tercero, la Iltma. Corte razona:

“Tercero: Que, si bien en el motivo décimo quinto del fallo la jueza del grado tuvo por establecida la existencia de relación laboral entre el 23 de septiembre y el 7 de octubre de 2019; y que los servicios concluyeron por despido verbal, señalando en el considerando décimo séptimo, que no se acreditó el pago de las cotizaciones de seguridad social por ese período, el día en que se otorgó el despido, la demandada aún tenía plazo para pagarlas, por lo que no resulta aplicable la sanción que contempla el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, que opera sobre la base del sustrato fáctico que contempla la norma, esto es, que a la fecha del despido no se hayan pagado “las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido”.

De esta resolución, el demandante recurre de unificación de jurisprudencia ante la Excma. Corte Suprema, que, con fecha 15 de septiembre de 2022, rechaza en un fallo dividido, dicho recurso y estimando que la interpretación correcta del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde a la realizada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al momento de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el denunciante, y en definitiva no es procedente la sanción de la nulidad del despido cuando al término de la relación laboral se adeuda el pago de las cotizaciones previsionales que corresponden al mes anterior al del despido, cuando aún no ha vencido el plazo que dispone el empleador para pagar dichas cotizaciones previsionales. El razonamiento de la Corte Suprema se encuentra, en los considerando cuarto, quinto y sexto de la sentencia ya referida, los que se reproducen:

“Quinto: Que, en efecto, de acuerdo a lo previsto en el en el artículo 19 del DL 3500, “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.” En su inciso tercero agrega que “Cuando un empleador realice la declaración y pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.”
En consecuencia, para que la obligación sea legalmente exigible debe haber transcurrido el término legal para ello, por lo que, habiéndose producido el despido el día 7 del mes siguiente a aquel en que se devengó el pago de las cotizaciones previsionales, la demandada aún contaba con plazo legal para su solución, lo que hace inaplicable la nulidad del despido al no concurrir la hipótesis fáctica prevista para ello.
Sexto: Que, en tal circunstancia, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la acción de nulidad de despido, por considerar que no obstante encontrarse impagas la cotizaciones de seguridad social del mes anterior al despido, el demandado aún contaba con el término que le otorga el artículo 19 del DL 3.500 para su declaración y pago.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”

Esta sentencia resulta de interés, ya que se encuentra en la línea correcta, respecto a la forma de interpretar lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en referencia a la sanción de la nulidad del despido, con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 199 del Decreto Ley N° 3.5000 y que establece expresamente el plazo que tienen el empleador para realizar el la declaración y pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, dependiendo de si se realiza presencialmente o por medio electrónico. Ahora bien, lo preocupante es que esta decisión no ha sido adoptada de forma unánime por la Excma. Corte Suprema, contando con el voto disidente de dos de sus ministros, quienes indican que en virtud del principio de especialidad debe primar lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo y por tanto, al momento del despido de un trabajador sus cotizaciones previsionales deben encontrarse pagadas hasta el último día del mes anterior al despido, aun cuando no se encontrase aún vencido el plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, interpretación que se encuentra replicada en otros fallos de este mismo Corte citando a modo de ejemplo ROL: 29.180-2019.

Macarena Parada Díaz – Abogada

Lizama Abogados