Corte suprema establece sentido y alcance de la causal de imprudencias temerarias
En causa seguida ante el Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rit T-3-2019, se dictó sentencia que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acogió la demanda de despido injustificado, por entender el Tribunal que no se configuraba la hipótesis, en lo pertinente a esta alerta, la causal del número 5° del artículo 160 del Código del Trabajo. Esta decisión fue anulada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, sólo respecto de la parte en que se acogió la demanda de despido injustificado, dictando sentencia de reemplazo que rechaza la demanda de despido injustificado y declara procedente la causal de despido antes indicada. Contra dicha sentencia, se recurre de unificación por la parte demandante.
En este contexto, conociendo del recurso de unificación seguido bajo el Ingreso N°72.114-2020, con fecha 24 de enero de 2023, la Excma. Corte Suprema rechazó el mismo y determinó que el despido había sido justificado, compartiendo el criterio de la Corte de Apelaciones de Talca en materia de la causal del número 5° del artículo 160 del Código del Trabajo. De esta forma, en los considerandos quinto, sexto y séptimo expone:
“QUINTO: Que, de lo expuesto, resulta claro que el artículo 160 N 5º del Código del Trabajo no exige dolo ni determinados grados de culpa, para excluir otros, como pretende el recurso con la materia de derecho que propone en su primer capítulo, desde que ni de su tenor literal, ni en la historia fidedigna de su establecimiento, ni en la dogmática anotada se razona en el sentido buscado. Tampoco se exige un análisis de la previsibilidad del daño que pueda ocasionarse con la actuación, omisión o imprudencia, en línea con lo que podría establecer la consagración del principio precautorio, cuyo no es el caso.
Por el contrario, de la expresión “imprudencia temeraria” se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal de despido en examen, consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma norma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos, sin que sea necesaria la existencia de un dolo o intención especial. Así se ha resuelto en el pasado por esta misma Corte, v.gr. en la causa Rol 3916-2006 en sede de casación en el fondo (“Reyes Arenas Paola con Unidad de Nefrología y Diálisis Limitada”, sentencia de 27 de agosto de 2007).
SEXTO: Que, al resolver sobre el recurso de nulidad de la demandada, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la Corte de Apelaciones de Talca expresa que “no se requiere dolo en el actuar del trabajador para configurar esta causal, no se requiere una intencionalidad, sino solamente una negligencia relevante que afecte de forma grave la seguridad o salud de los trabajadores; y que el carácter temerario y la gravedad de la negligencia deben medirse según el oficio del trabajador que la comete”. Y agrega que “la conducta calificada como imprudencia temeraria consistió en la omisión de informar a los funcionarios de la sucursal de la realización del simulacro, decisión que fue tomada por el demandante y que no modificó hasta el mismo día, incluso cuando se le presentaron las posibles consecuencias. Es decir, el trabajador tenía conocimiento de los posibles efectos negativos, pero decidió ignorarlos, cometiendo una imprudencia temeraria que trajo más perjuicios que beneficios de su empleador, como se puede apreciar al afectar la salud de los trabajadores y el exponer al Banco a demandas laborales. El trabajador tenía a su cargo completamente la sucursal del Banco en donde se hizo el simulacro, era la máxima autoridad ahí, y era él que tomaba las decisiones, por lo que debido al alto cargo que ocupaba dentro de la institución se le exige un mayor deber de diligencia, pues él ten a la responsabilidad de garantizar la seguridad de los trabajadores, de forma que, a juicio de esta Corte, su conducta sí se enmarca con la causal esgrimida en el numeral 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, pues no tiene justificación, incluso si ignoraba que Carabineros ordenó informar a los funcionarios o no, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica permiten concluir que cuando un sujeto se ve expuesto a una situación de peligro, creyendo que es real, esta puede dejar graves efectos psicológicos e incluso traumas en la persona, es decir, el demandante no necesitaba la orden de Carabineros para prevenir a sus funcionarios y resguardar su seguridad y salud psicológica. El deber de cuidado implicaba que lo lógico era avisar.”
SÉPTIMO: Que, así las cosas, el criterio de la Corte de Apelaciones de Talca respecto de la causal de despido establecida en el artículo 160 N 5° del Código del Trabajo es el correcto, en lo relacionado al elemento subjetivo exigido para su configuración, conforme se ha razonado en las motivaciones cuarta y quinta precedentes, ya que la norma no exige dolo o culpa grave, ni excluye los extremos más atenuados de una conducta culposa, siendo menester constatar una negligencia relevante, de importancia que aun sin intencionalidad determinada, pueda afectar de manera grave la seguridad o la salud de los trabajadores, lo que así se constata en la decisión impugnada, por lo que no yerra cuando acoge el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.”
Compartimos totalmente el criterio de nuestro Excmo. Tribunal, especialmente, en cuanto al análisis es caso a caso y concreto no sólo al hecho ocurrido, sino que a la situación del trabajador en el empleo y su posición en la estructura de la empresa.
Esteban Palma Lohse
Director de Litigios
Lizama Abogados