Con fecha 29 de noviembre de 2021, la Excma. Corte Suprema, en autos Ingreso N°58.251-2021, resolviendo un recurso de queja interpuesto por la parte reclamante en juicio laboral de reclamación de multa, ventilado ante el Juzgado de Letras de Puerto Cisnes, en autos Rit I-6-2021, acogió dicho recurso, argumentando que el pago de la multa efectuado por la empresa, de acuerdo a las consideraciones expuestas por la misma – necesidad de participar en licitaciones públicas –, no obsta a que el fondo del asunto deba ser revisado por el Tribunal, fijando los hechos relevantes para la resolución del conflicto.

Es importante aclarar que la controversia se genera por cuanto el Tribunal de 1° Instancia acogió en la audiencia preparatoria una excepción de pago interpuesta por la Inspección del Trabajo reclamada, fundada dicha excepción en el pago de la multa efectuado por la empresa. Dicha decisión, fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique.

De esta forma, la sentencia del Excmo. Tribunal fundamenta lo siguiente:

“Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la sentencia recurrida privó al actor, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la procedencia y justificación de la sanción impuesta, fundado en una circunstancia ajena y previa al proceso, como es el pago que, por las razones que explicita verificó la parte antes de interponer la reclamación, obligándolo, en consecuencia, a conformarse con el actuar de la Inspección del Trabajo.

Sexto: Que, como se observa, el asunto fue resuelto sin fijar los hechos que pudieren resultar relevantes para deslindar el problema, y sin dar oportunidad para rendir prueba sobre los mismos, decidiendo a partir de la sola interposición de los relatos contenidos en la demanda y contestación, impidiéndole el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensión, prescindiendo, en consecuencia, de los principios que deben regir un juicio racional y justo, en los términos que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política lo garantiza a todo ciudadano que comparece ante un Tribunal de la República, y de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, cuyo inciso cuarto establece que deberán resolverse de inmediato las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, disposición a la que su inciso quinto, en términos claros y perentorios, que “Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”.

Séptimo: Que, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de mérito por parte de un tribunal de justicia para la protección de los derechos laborales, en cuanto emanación evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que se concreta de modo especial con los principios rectores de la actividad jurisdiccional –que informa toda la orgánica del Derecho Fundamental de tutela–, consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, donde destaca con especial claridad, el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber

imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo, garantía que favorece, sin distinción, a todo aquel que comparece a un tribunal de la especialidad, sea que se trate de la parte trabajadora o de la empleadora.

Octavo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, y atendida la citada regla consagrada en el inciso quinto del artículo 453 N°1 del código del ramo, que regula la audiencia preparatoria. En consecuencia, existiendo diversas razones que exigían que el asunto fuera resuelto en un pronunciamiento de mérito, fundado tanto en las alegaciones de las partes como en la prueba producida, que determinara o descartara la concurrencia de las infracciones a la legislación laboral que motivaron la aplicación de las multas, debe concluirse que se incurrió en falta o abuso grave, que debe ser reparado por vía del presente arbitrio.”

Estimamos importante este precedente, ya que da tranquilidad a las empresas para ejercer sus derechos, sin perjuicio de las acciones comerciales que deban adoptar para la continuidad del negocio.

 

Esteban Palma Lohse – Director de Litigios.

Lizama Abogados.