CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE LA ACCIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR NO REQUIERE ACREDITAR PERJUICIO A LOS TRABAJADORES.

Con fecha 6 de diciembre de 2022, la Corte Suprema, resolviendo un recurso de unificación seguido bajo el Ingreso N°99.611-2020, que planteaba la interrogante respecto de si el trabajador o el sindicato que ejerce la acción de único empleador, conforme al inciso primero del artículo 507 del Código del Trabajo, debía acreditar algún perjuicio solucionable con dicha declaración. Hay que recordar que la norma señala lo siguiente:

“Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.”

Así, la Corte respondiendo a esa duda, plantea que para el ejercicio de la acción, en cuanto declaración de único empleador, basta con que en abstracto se consideren afectados los derechos, siendo requerido acreditar un perjuicio efectivo exclusivamente para el establecimiento de un subterfugio. Es así como la Corte señala:

“DÉCIMO: Que, conforme se viene razonando, esta es la manera correcta de entender la materia de derecho planteada por el recurso, esto es, que con la reforma introducida a los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo por la Ley 20.760 de 2014, la declaración de único empleador no es considerada per se fraudulenta, atenta la evolución de la norma y de su exégesis, de manera que si se constata por la judicatura la concurrencia de los supuestos normativos del artículo 3 del Código del Trabajo, declarará sin más la existencia de un único empleador, con las consecuencias inherentes en materia de derechos individuales y colectivos del trabajo, bastando que quien acciona – los trabajadores o las organizaciones sindicales – consideren en abstracto que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados, sin exigirse la comprobación de un perjuicio real, supuesto este último que se ubica más bien en un ámbito infraccional, al que le siguen la aplicación de las sanciones del inciso tercero numeral tres del artículo 507 del Código del Trabajo, cuando el subterfugio ha tenido resultados acreditados como consecuencia de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, acción esta última que por lo demás no ha sido la ejercida por la demandante.”

 No compartimos este criterio, no sólo por cuanto el inciso primero expresamente habla la existencia de un perjuicio, sino que también dado que cualquier acción viene a solucionar una controversia o un problema suscitado entre partes, por lo que se requieren consecuencias o perjuicios para quien solicita, los cuales deben ser resueltos por la petición que se ejerce.

 

Esteban Palma Lohse

Director de Litigios

Lizama Abogados