Con fecha 25 de febrero de 2022, la Corte Suprema, en autos Ingreso 53.105-2021, rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, que solicitaba determinar el correcto sentido y alcance que debe darse al inciso primero del artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, que regula la situación especial del pago de indemnizaciones por término de contrato de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y cuyo contrato haya estado vigente al 1 de diciembre de 1990, los exceptúa de la aplicación del límite de 330 días establecido en el artículo 163 del citado código, pero no del tope de 90 Unidades de Fomento que consigna su artículo 172, el cual se aplica en su plenitud, pues la norma nada dice sobre el punto.

Dicha solicitud no es compartida por nuestro máximo Tribunal, quien compartiendo, en fallo dividido, la tesis adoptada tanto por el Juzgado del Trabajo de Temuco como la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, entiendo que la excepción de límite indemnizatoria también aplica para el tope de 90 UF sobre la base de cálculo. Es así como la Corte expuso:

“Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que en el caso no correspondía aplicar el límite a las indemnizaciones consagrado en el artículo 172 del Código del Trabajo, que impide considerar una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento, debiendo ser determinadas sobre la base del total de la última remuneración del demandante.

Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos rol N° 27.882-2017 y 18.818-2018, en las que a propósito de contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de la norma que establece el límite en cuestión, se consideró que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo contiene una regla general según la cual los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones “…que les correspondan conforme a ella…”, de lo que se debe colegir que rige la ley vigente al tiempo de contratación, atento a lo que disponen los artículos 9 inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; sin que obste a tal conclusión la circunstancia que agregue “…sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163…”, sin hacer referencia al tope, pues el derecho a las indemnizaciones que le compete a un trabajador con motivo de su despido injustificado, surge de manera coetánea al momento en que es contratado, erigiéndose como una suerte de seguridad anexa al contrato y, por lo mismo, se incorpora al patrimonio del trabajador a esa época; y porque en el proceso de interpretación de la normativa laboral, precisamente por la finalidad que persigue, dar protección al trabajador y, con ello, a la fuente laboral, no corresponde efectuar disquisiciones extensivas, más aún si, de esa manera, no se cumple el objetivo enunciado. La interpretación de la normativa laboral debe ajustarse al principio de protección, que tiene como una de sus manifestaciones concretas el pro operario, conocido también como el in dubio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según dicho criterio, de manera que al existir varias alternativas posibles se debe optar por la más favorable al trabajador. Pues bien, en el caso concreto, una labor de exégesis no inspirada en ese principio, lo que se traduce en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio del demandante, pues se lo privaría del derecho a obtener una indemnización sin el tope ya señalado. Dicho contexto condujo a concluir que el tope de noventa Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como es el caso del actor.

Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al concluir que, en el caso, no se aplica el límite en examen a la remuneración que debe servir de base de cálculo de las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante en razón del término de su contrato de trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.”

Este fallo es de relevancia, ya que establece un parámetro que determinar que la indemnizaciones ya muy altas por la inexistencia expresa de límite de años a indemnizar, tampoco tienen límite de base de cálculo, lo que debe ser tomado en consideración al momento de calcular tanto el costo de un despido como los riesgo que la parte está dispuesta a asumir en un futuro juicio.

 

 

Esteban Palma Lohse – Abogado Director Judicial

Lizama Abogados