Con fecha 02 de agosto de 2019, se interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa BPI Construcciones S.A. en su calidad de demandada principal y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles a raíz de su responsabilidad solidaria y/subsidiaria, ya que el actor habría prestado sus servicios para dicha institución en un régimen de subcontratación. En lo que respecta a la materia objeto de la sentencia que se analiza, la demandada solidaria y/o subsidiaria, argumenta la improcedencia de la extensión de los efectos de la nulidad del despido respecto a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en atención a que la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° es una sanción que resulta solo aplicable al empleador que debe aplicarse e interpretarse de manera restrictiva, precisamente por su naturaleza, y en segundo lugar, señala que la responsabilidad de la mandante se limita al tiempo o periodo durante el cual éste trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación.
Con fecha 22 de abril de 2020, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acoge la demanda por despido injustificado declarando además que el despido es nulo, condenando a la demandada principal a las indemnizaciones procedentes a raíz del término de la relación laboral sumado al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes y a las remuneraciones que corresponde desde la fecha del despido del actor y hasta su convalidación. Por otra parte, determina que el actor efectivamente durante la vigencia de la relación laboral con la demanda principal prestó servicios bajo el régimen de subcontratación para la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, debiendo ésta responder de manera solidaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones indicadas en la sentencia, con excepción, de las remuneraciones que se devenguen en favor del actor desde la fecha de su despido y hasta su convalidación.
En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, en virtud de la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que el sentenciador incurrió en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si bien en la sentencia de autos acogió la nulidad del despido respecto a la demandada principal pero no así sobre la demandada solidaria, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y 7°y artículo 183 B-C y D todos del Código del Trabajo, solicitando en definitiva que la demandada solidaria, sea también condenada a pagar, solidariamente, las remuneraciones del actor desde la fecha del despido hasta su convalidación, recurso que es rechazado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos ROL ICA: 1327-2020 de fecha 14 de abril de 2021. Su razonamiento se encuentra en el considerando quinto y sexto de esta sentencia, y en particular dispone, que si bien el artículo 183-B del Código del Trabajo establece la responsabilidad solidaria de la empresa mandante respecto de la obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores en régimen de subcontratación, lo cierto es que lo anterior se encuentra en primer lugar limitada al tiempo durante el cual el mandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal y en segundo lugar, dentro de estas obligaciones, no se encuentra incluido los efectos de la nulidad del despido, ya que es una sanción establecida específicamente para el empleador. Esta sentencia contó con el voto en contra de la Ministra (s) Marcela Sandoval Durán, quién estimó que se debía acoger el recurso de nulidad impetrado por el demandante teniendo presente que la sanción que impone la acción de nulidad del despido, esto es el pago de las remuneraciones del actor hasta que se convalide el despido, se enmarca dentro del término comprendido “de las obligaciones laborales y previsionales” que previene el artículo 183-B del Código del Trabajo.
En contra de la sentencia que rechazó este recurso de nulidad, el demandante interpone recurso se unificación de jurisprudencia, siendo este acogido por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 35.632-2021, de fecha 16 de junio de 2022, estimando finalmente que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, le es aplicable a la principal. El razonamiento de la Corte Suprema se encuentra, en los considerando quinto y sexto de la sentencia ya referida, los que se reproducen:
“Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516- 2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20 y 149-2021, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.”
Así, el razonamiento del tribunal de alzada para acoger el recurso de nulidad se basa en los siguientes pilares fundamentales:
- El hecho que da origen a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en un ámbito que debió haber sido controlado por la empresa mandante.
- Que el objetivo de la norma es velar por un sistema de protección a los trabajadores que desarrollan sus funciones en un régimen de subcontratación.
- Que el artículo 162 del Código del Trabajo, no excluye a la empresa mandante de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. Este criterio ha sido asentado en otros fallos de la Corte Suprema, citando a modo de ejemplo: ROL N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516- 2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20 y 149-2021.
De esta forma, lo resuelto por la Corte Suprema es desde todo punto de vista relevante, en atención a las distintas interpretaciones que se ha dado a la naturaleza de la acción de nulidad del despido como de la extensión de su aplicación a las mandantes en un régimen de subcontratación, ya que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido durante el último periodo más uniforme en el sentido de estimar que la empresa mandante debe responder solidaria y/o subsidiariamente por las remuneraciones que se devenguen desde el día del despido y hasta su convalidación, tanto en los Juzgados de Letras del Trabajo como en distintas Cortes de Apelaciones, se puede observar un razonamiento disímil al manifestado por la Corte Suprema, sosteniendo finalmente que contrario al razonamiento planteado en el fallo de estudio, los efectos de la nulidad del despido, no se extienden a la empresa mandante en base a los siguientes argumentos: (i) Que el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, acota y delimita la responsabilidad de la empresa mandante, aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar, lo que además se suma a que dicha responsabilidad se limita al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron sus servicios en régimen de subcontratación. (ii) Que la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, conforme a su naturaleza es una de carácter sancionatorio, por ende, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva, sólo en los casos y en la forma expresamente prevista por el legislador, sin que se pueda extender por analogía. (iii) Que el artículo 183 B del Código del Trabajo no contiene esta sanción para el caso de declararse la solidaridad.
Que sin perjuicio de que los tribunales han fallado en discordancia con lo resulto por la Corte Suprema y del efecto relativo de las sentencias, lo cierto es que esta materia podría recaer en su conocimiento, siendo durante este último periodo uniforme su jurisprudencia en referencia a que la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa mandante en un régimen de subcontratación, y por ende, teniendo en consideración las implicancias económicas que la anterior puede generar en una empresa o en este caso, en una institución del Estado, es que es relevante que las empresas principales realicen efectivamente una función de supervigilancia a las empresas contratistas, velando por el cumplimiento por parte de esta última de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, ejerciendo en forma oportuna los derechos de información y retención contemplados en el artículo 183-C del Código del Trabajo, a fin de que frente a este escenario, la empresa principal, frente a un régimen de subcontratación únicamente responda de forma subsidiaria.
Macarena Parada Díaz – Abogada Judicial
Lizama Abogados