Con fecha 08 de febrero de 2022 la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TKS Chile SpA y Prime Energía Quickstart SpA, en autos ROL 1177-2021,      al concluir que la sentencia recurrida dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 183 B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 incisos quinto y séptimo del mismo cuerpo legal, al extender los efectos de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, a las empresas mandantes, aun cuando dicha responsabilidad únicamente debe recaer sobre la demandada principal, en virtud de los argumentos que expone el referido fallo.

Con fecha 09 de octubre de 2020, se interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa Bejos SpA. en su calidad de demandada principal y de las empresas TKS Chile SpA. y Prime Energía Quickstart SpA. a raíz de su responsabilidad solidaria y/subsidiaria, quienes al momento de contestar la demanda argumentan la improcedencia de la extensión de los efectos de la nulidad del despido, en atención a que la misma al ser una sanción solo es aplicable al empleador y en segundo lugar, la responsabilidad de las empresas mandantes se encuentra limita al tiempo o periodo durante el cual éste trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación.

Con fecha 02 de agosto de 2021, y en relación a este punto, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago razona en que a las demandadas les asiste una responsabilidad solidaria respecto a la sanción de la nulidad del despido. Su decisión se contempla en el artículo noveno de la sentencia y se funda en los siguientes argumentos:

  • El juez estima que la nulidad del despido es una sanción pero que no se impone a una persona en particular, al ser una sanción de ineficacia respecto del despido del trabajador y por ende, todos las personas que se encuentren afectas por el acto de nulidad, entre las que se encontrarían las empresas mandantes, son responsables.
  • Indica que si las empresas mandantes no fuesen responsables por los efectos que produce que el despido del demandante sea nulo, la obligación de la empresa contratista o subcontratista de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal, sería “vacía”
  • Finalmente indica que en la especie no se afecta el principio de tipicidad, ya que reitera, que el Código del Trabajo no establece que la sanción de la nulidad del despido (el pago de las remuneraciones hasta su convalidación) se aplique únicamente al empleador.

En contra de dicho fallo las demandadas solidarias interpusieron recurso de nulidad, siendo éste acogido por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 1177-2021, al haber incurrido el sentenciador en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo al incurrir en una errada interpretación del artículo 183 B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 incisos 5 y 7 del mismo cuerpo legal, al extender los efectos de la sanción de la nulidad del despido contemplada en esta norma, a estas empresas en su calidad de mandantes. Los fundamentos expuestos por la CA para su decisión, están contenidos principalmente en los considerandos 7° al 10° del fallo en análisis.

“7 ) Que entendiéndose por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Corrobora lo anterior que el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para as incluirlas en el é í ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.

8 ) Que, de acuerdo con lo antes razonado, no se divisa fundamento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1 del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. En consecuencia, si las sanciones son de derecho estricto, s lo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía.

9°) Que, en consecuencia, de acuerdo con la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.

10 ) Que constituye entonces un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, la sanción que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones descritas, toda vez que la propia ley de subcontratación no incluye la norma sancionatoria en análisis.”

Así, el razonamiento del tribunal de alzada para acoger el recurso de nulidad se basa en los siguientes pilares fundamentales:

  • Que el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, acota y delimita la responsabilidad de la empresa mandante, aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar, lo que además se suma a que dicha responsabilidad se limita al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron sus servicios en régimen de subcontratación.
  • Que la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, conforme a su naturaleza es una de carácter sancionatorio, por ende, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva, sólo en los casos y en la forma expresamente prevista por el legislador, sin que se pueda extender por analogía.
  • Que el artículo 183 B del Código del Trabajo no contiene esta sanción para el caso de declararse la solidaridad.

Posteriormente la sentencia de autos, se hace cargo de la alegación realizada por las empresas mandantes, en el sentido de que la sanción de la nulidad del despido se impone una vez concluido el régimen de subcontratación, desestimando la Corte dicho argumento, en atención a que independiente de si el hecho se produce o no durante la vigencia del régimen de subcontratación, los efectos de la nulidad del despido no se pueden extender a las empresas mandantes en atención, al carácter especial de la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, fundamento que se encuentra en el considerando 11° de la sentencia de autos.

De esta forma, lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago es desde todo punto de vista relevante, en atención a las distintas interpretaciones que se ha dado a la naturaleza de la nulidad del despido como de la extensión de su aplicación a las empresas mandantes por las consideraciones que fueron ya señaladas. En esta sentencia por ejemplo, se observa que el fundamento de la Corte de Apelaciones de Santiago, contraria un reciente fallo de la Corte Suprema, la que precisamente rechaza un recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto por le empresa mandante, al concluir, contrario al razonamiento planteado en el fallo de estudio que estos efectos si se extienden a la empresa mandante por los siguientes argumentos : (i) El hecho que da origen a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en un ámbito que debió haber sido controlado por la empresa mandante. (ii) Que el objetivo de la norma es velar por un sistema de protección a los trabajadores que desarrollan sus funciones en un régimen de subcontratación. (iii) Que el artículo 162 del Código del Trabajo, no excluye a la empresa mandante de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. Este criterio ha sido asentado en otros fallos de la Corte Suprema, citando a modo de ejemplo: ROL N°16.703-2019, 18.668-2019, 20.678-2020 y 69.896-2020.

De esta forma, será interesante la discusión que se pueda plantear ante la Corte Suprema en relación a este caso y frente a un eventual recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración la actual integración del Máximo Tribunal.

 

 

Macarena Parada Díaz – Abogada Judicial

Lizama Abogados