Corte de Apelaciones de Santiago establece que tomar fotografías no consentidas no es conducta grave

Con fecha 14 de diciembre del año 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia en autos por recurso de nulidad rol N°1323-2022. Su razonamiento es interesante para los efectos de analizar algunos aspectos en el uso de la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

En primera instancia, el 2° Juzgado del Trabajo declaró injustificado el despido del demandante. Según la prueba acompañada en autos, se pudo acreditar “la conducta imputada al actor, esto es, el hecho de haber tomado una fotografía de dos compañeros en ropa interior mientras se encontraban cambiándose de ropa en los camarines de la empresa, para luego compartir dicha fotografía con una compañera de trabajo.” Sin embargo, sobre la base de tales hechos, el tribunal concluyó que el incumplimiento atribuido al trabajador no revestía la índole de grave, sustentado en varios puntos:

  1. La inexistencia de otras denuncias contra el trabajador por hechos similares, tratándose de un caso aislado.
  2. La inexistencia de otros incumplimientos a lo largo de los 6 años de vigencia del contrato.
  3. La ausencia de vinculación entre el incumplimiento que se le atribuyó al trabajador y el incorrecto desempeño de las funciones para las cuales fue contratado.
  4. La inexistencia de afectación de garantías del único trabajador identificado en la foto, pues la afectación debe ser específica y no genérica. En este caso, el trabajador fotografiado manifestó no sentirse vulnerado por la circulación de dicha fotografía.
  5. La inexistencia de un incumplimiento de carácter grave de las obligaciones éticas que impone el contrato.
  6. Las dudas sobre la legalidad de la obtención de la fotografía, que no constó en el procedimiento.

La Corte previene, en primer lugar, el razonamiento clásico en materia de calificación de gravedad: que corresponde a los tribunales un doble ejercicio: emitir un juicio de valor que conduzca a subsumir los hechos en una determinada disposición legal. Este juicio de valor deberá recoger y ponderar no solamente los elementos de convicción incorporados a la causa, sino también podrá apoyarse en las máximas de la experiencia, los sucesos sociales del entorno o hechos públicos o notarios.

En este sentido, la conducta se orienta hacia un actuar carente de integridad, una acción irrespetuosa con los compañeros de trabajo y que atenta contra el deber de respeto hacia los demás integrantes de la comunidad laboral. Sin embargo, la Corte defiende el actuar del tribunal inferior, indicando que todos los elementos previamente descritos son legítimos para dotar de contenido a la “gravedad”, desplazando así las alegaciones del empleador demandado en cuanto el juez debe prescindir ellos, debiendo calificarse la conducta en sí misma como del todo reprochable. En este sentido, la conducta que configure un incumplimiento grave del contrato debe examinarse en el contexto y, en consecuencia, confirma el razonamiento del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago en cuanto la conducta no es lo suficientemente grave.

En primer lugar, el caso ratifica una prevención reiterada hacia las empresas: que el uso de las causales de caducidad contempladas en el art. 160 debe sujetarse a un proceso previo de ponderación en el que la conducta, por más grave que sea, debe sujetarse al análisis de otros elementos que rodeen el caso en concreto. ¿Ello siempre es indispensable? Naturalmente no. Sin embargo, el ejemplo demuestra que incluso despedir por actos serios como el reseñado – compartir fotografías de compañeros de trabajo, sin su consentimiento, en ropa interior – pueden ser impugnados. Como la calificación de la gravedad se radica en los tribunales y no el empleador, cualquier despido fundado en caducidad trae aparejado un riesgo que el empleador debe conocer. Salvo casos particulares donde la norma es clara y específica – 160 N°3 y 160 N°4 a propósito de ausencias injustificadas y abandono del lugar de trabajo –, el uso de “conceptos abiertos” como “incumplimiento grave” implicará siempre ponderar.

En segundo lugar, importante hacer mención a la necesidad de justificar, siempre y adecuadamente, las cartas de aviso de término. En efecto, la Corte previene que, si bien el hecho es acreditado, pudo haberse enmarcado en otra causal de caducidad – sin indicarla expresamente – y no necesariamente vincularse al incumplimiento grave del contrato, el cual el tribunal vinculó a una infracción o no de las funciones, más allá de cualquier incumplimiento al contenido ético. Por lo mismo, debemos reiterar la necesidad de identificar, al momento de despedir, no sólo la causal correcta sino, además, la que encauce más correctamente el despido.

Camilo Mancilla

Abogado Corporativo

Lizama Abogados