La Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia dictada en el Ingreso N°2922-2021, con fecha 21 de marzo del presente año, acogió el recurso de nulidad presentado por la Empresa Better Food Spa, estableciendo que no se puede dar inicio a la negociación colectiva mientras se encuentra vigente un procedimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, procedimiento que comienza con la propuesta que realiza la empresa a la o las organizaciones sindicales existentes.

En la sentencia analizada se verifica la importancia que reviste la calificación de los servicios mínimos de una Empresa previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, considerando a este procedimiento de calificación como obligatorio e indispensable una vez que el empleador, dentro los plazos legales, haya presentado su propuesta de servicios mínimos a todos los sindicatos de la Empresa.

El artículo 360 del Código del Trabajo dispone expresamente que “Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva”, para esto, se contempla un plazo de, a lo menos, 180 días previos al termino de vigencia del instrumento colectivo más próximo a vencer para que el empleador presente su propuesta de servicios mínimos a todos los sindicatos de la Empresa. Una vez presentada su propuesta y notificada a la Inspección del Trabajo respectiva, las partes (Empresa y Sindicato/s) disponen de un plazo de 30 días para llegar a un acuerdo respecto de las áreas, funciones y cargos de la Empresa que no se pueden detener en caso de huelga. En este sentido, el proceso de calificación comienza con la propuesta que el empleador hace a la organización sindical, y es a partir de ese momento en que no se podrá dar inicio a negociación colectiva reglada alguna mientras no estén calificados los servicios mínimos, ya sea por acuerdo de las partes o por Resolución del Dirección Regional del Trabajo respectiva.

Lo anterior ha sido reafirmado por la sentencia en análisis al considerar que el Tribunal a quo ha incurrido en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 360 del Código del Trabajo.

Para un mejor entendimiento, es importante aclarar el contexto en que se suscita el conflicto jurídico.

La empresa Better Food Spa, dentro del plazo establecido por nuestro legislador, realizó la propuesta de servicios mínimos al sindicato existente en la empresa. Hay que recordar que dicha propuesta es necesario, ya que desde la misma comienzan a correr todos los plazos que determinan el momento en que se debe negociar entre las partes los servicios mínimos y, posteriormente y a falta de acuerdo, se puede hacer el requerimiento de calificación a la Dirección del Trabajo.

Pues bien, durante el período legal y obligatorio de negociación de los servicios mínimos, el sindicato realiza la presentación de un proyecto de contrato colectivo. Evidentemente, ante esta clara infracción normativa, al momento de dar respuesta a dicho proyecto, la empresa impugna la presentación del proyecto dado que se encontraba pendiente la calificación de los servicios mínimos.

Sin embargo, al resolver las impugnaciones, la Inspección del Trabajo correspondiente y posteriormente reclamada en juicio, rechaza la impugnación señalando que no se encontraba suspendida la negociación, dado que dicho efecto solo lo produce el requerimiento ante la Dirección del Trabajo.

Es así como el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en sentencia recaída en causa Rit I-2-2021 de fecha 05 de agosto de 2021, determinó, haciendo suyo el criterio del sindicato y de la Inspección del Trabajo reclamada, que la suspensión del proceso de negociación colectiva establecida en el artículo 360 del Código del Trabajo está reservada a aquellos casos en que no ha existido con anterioridad un sindicato, y sólo una vez  constituido éste, si la empresa presenta su propuesta de servicios mínimos previo al inicio de la negociación colectiva reglada ésta se suspende, y que en los otros casos, la suspensión sólo se produce con la presentación del requerimiento de calificación de los servicios mínimos a la Dirección del Trabajo. Señala, además, que esta postura se justifica en la interpretación restrictiva que debe darse a toda norma que pretenda limitar el ejercicio del derecho a huelga y que, por tanto, la presentación de la propuesta de servicios mínimos a los sindicatos que ya cuentan con un instrumento colectivo vigente con la Empresa no suspende el inicio de la próxima negociación, sino que desde que se realiza el requerimiento al Dirección del Trabajo.

Frente a la sentencia citada en el párrafo precedente, la Empresa interpuso recurso de nulidad laboral fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del trabajo, recurso que fue acogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia en análisis, que en su considerando séptimo dispone expresamente que:

“El comentado artículo 360 del Código del Trabajo, para efectos de la procedencia y el momento en que debe producirse la calificación de los servicios mínimos, no distingue como lo hace el Tribunal de base; la norma es imperativa y utiliza el vocablo “deberán”, señalando que los servicios deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. 

Ello importa que tal calificación debe encontrarse determinada con anterioridad al proceso de negociación colectiva. De no ser así, el proceso de negociación, bajo ninguna circunstancia, ni menos el amparo de alguna distinción, puede prosperar. Se trata de un requisito previo, necesario e indispensable en que el legislador no solo no distingue, sino que impone la obligatoriedad de la calificación que se comenta.”

De lo resuelto por la Illma. Corte de Apelaciones se desprende, por una parte, que el proceso de calificación de servicios comienza con la presentación de la Empresa de su propuesta de servicios mínimos y equipos de emergencia al o los sindicatos presentes en la Compañía y, por la otra, que con la presentación de la propuesta de servicios mínimos del empleador se suspende el inicio de todo proceso de negociación colectiva hasta que éstos queden debidamente calificados por el acuerdo de las partes o por resolución administrativa.

 

 

José Zúñiga Soto – Abogado Negociación Colectiva

Esteban Palma Lohse – Director Judicial

Lizama Abogados