CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS ESTABLECE QUE NO ES POSIBLE HACER DESCUENTOS EN LOS HABERES LEGALES A PAGAR EN EL FINIQUITO SI NO HAY ACEPTACIÓN EXPRESA DEL TRABAJADOR EN DICHO INSTRUMENTO
En causa seguida bajo el Ingreso N°50-2022, la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas resuelve un recurso de nulidad en que se alega infracción a lo dispuesto en los artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, y artículo 1545, 1567 N°5 y 1656 del Código Civil, rechazándolo, al compartir el criterio del Tribunal de instancia en orden a que los descuentos proceden en sede laboral sólo en la medida que hayan sido expresamente aceptados en el finiquito por el trabajador, no teniendo valor las cláusulas contractuales – sea en instrumentos individuales o colectivos – que regular anticipadamente la procedencia del descuento.
Es así, como dicho Iltmo. Tribunal señala:
“SEXTO: Que, así las cosas, el reproche se efectúa sólo respecto de aquella parte de la sentencia que no hizo lugar a la excepción de compensación alegada y ordenó el pago de las sumas indebidamente descontadas en el finiquito.
En este sentido, el Tribunal sostiene dicha decisión en los fundamentos décimo noveno y vigésimo del fallo, donde sin desconocer la existencia de los pagaré que se incorporaron por la empresa y de eventuales saldos insolutos, concluye que tales montos no pueden descontarse de las prestaciones adeudadas, pues de acuerdo al artículo 5 del Código del Trabajo los derechos laborales son irrenunciables y conforme a los artículos 73, 162 inciso 4° y 163 del mismo Código, se debe efectuar el pago íntegro de lo adeudado, salvo que se consienta expresamente al descuento en el finiquito, lo que en la especie no ha ocurrido; en tanto que la cláusula contenida en los pagaré que faculta el cobro del total en caso de término de la relación laboral, no es válida pues constituye una renuncia anticipada al pago íntegro de los haberes correspondientes, lo que resulta absolutamente contrario al citado artículo 5.
SEPTIMO: Que en tales términos, esta Corte no advierte la infracción legal que pregona la recurrente, pues los argumentos jurídicos manifestados en la sentencia resultan absolutamente atingentes al caso y a la discusión planteada, sin que por lo tanto, hubiere sido menester recurrir a la aplicación supletoria de las normas del derecho común que postula la demandada.
En efecto, la decisión jurisdiccional cimentada en el artículo 5 del Código del Trabajo, en tanto establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales mientras subsista la relación laboral, constituye una acertada aplicación de uno de los principios rectores del Código del Trabajo, cual es el de la protección del trabajador, en cuanto sujeto más débil del vínculo jurídico existente.
Conforme a ello, las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 73, 162 inciso 4 y 163 del citado cuerpo legal, respecto de las cuales el Trabajador tiene derecho en razón del término de la relación laboral, han de ser pagadas íntegramente y no pueden ser renunciadas anticipadamente, como pretende la demandada, dada la cláusula consignada en los pagaré suscritos por la trabajadora, sino que únicamente podría ser factible dicha renuncia, si una vez culminada la relación laboral se hubieren aceptado tales descuentos en el finiquito, cuyo no es el caso.
OCTAVO: Que de esta manera, las normas del Código Civil que se denuncian como infringidas, no lo han sido, desde que no resulta procedente su aplicación supletoria, al existir reglas y principios específicos de la jurisdicción laboral que claramente resuelven la controversia, razón por la cual se ha de desestimar este capítulo de nulidad.”
Como se puede observar, la Iltma. Corte, en los hechos, establece una prohibición a cualquier cláusula que suponga un descuento en las indemnizaciones o haberes a pagar en el finiquito a un trabajador, lo que es una señal preocupante no solo en materia individual, sino que también colectiva, dado que es de regular ocurrencia que las negociaciones colectivas incorporen, para su cierre, préstamos a los trabajadores afiliados a la organización sindical.
Esteban Palma Lohse – Director Judicial
Lizama Abogados